ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-003632
PARTE ACTORA: VICENTE ANTONIO NUZZOLO VISITACION
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ROMERO., MANUEL SANTIAGO VARELA., ALEJANDRO VILLORIA., CLAUDIA HOMEZ, MANUEL ANTONIO ROMERO SALVATI
PARTE DEMANDADA: 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CAMILA GOMEZ Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (DIFERENCIAS)

En el día hábil de hoy,05 de Marzo de 2008, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecen ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas los ciudadanos MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.311.262 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.058 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora VICENTE ANTONIO NUZZOLO VISITACION, y CAMILA GOMEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.395.484 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.135 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Yo, CAMILA GÓMEZ MEDINA, venezolana, abogada, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.135, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., firma mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y del Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 1664-A de fecha 11 de septiembre de 2007, e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1965, bajo el No. 7, Tomo 47, parte demandada en el presente juicio; por una parte, y por la otra, el ciudadano VICENTE ANTONIO NUZZOLO VISITACION, parte demandante, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.503.900, representado en este acto por el abogado MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.058, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículos 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, de común y mutuo acuerdo hemos decidido poner fin a la presente controversia, mediante la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos y condiciones que de seguidas se explanan:

PRIMERA: Para los fines y consecuencias de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL se establecen las siguientes definiciones:

A) “LA COMPAÑÍA”: Por este término se entiende a la mencionada 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., antes identificada, a sus accionistas, gerentes, presidentes y vicepresidentes, directores principales o suplentes; así como a cualesquiera otra u otras compañías causantes, causahabientes, sucursales, agencias o afiliadas o de cualquier manera con ellas relacionadas, con las cuales el Sr. NUZZOLO que se define a continuación, haya tenido algún tipo de relación o vínculo, de cualquier naturaleza, directa o indirectamente, o en cualquier otra forma.

B) Sr. NUZZOLO: Por este término se entiende al ciudadano VICENTE ANTONIO NUZZOLO VISITACION anteriormente identificado.

C) “LAS PARTES”: Por este termino se entiende tanto “LA COMPAÑÍA” como Sr. NUZZOLO actuando conjuntamente y en este acto representado por su apoderado judicial MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN con plena capacidad para realizar y firmar el presente acuerdo según consta del documento poder que le fuere otorgado y constante en autos.

SEGUNDA: PLANTEAMIENTO DEL Sr. NUZZOLO

A. Que comenzó a prestar servicios personales como el día 16 de octubre de 2000, siendo su último cargo Gerente de Precios.

B. Que la prestación de servicios culminó en fecha 7 de agosto de 2006, momento en el cual fue despedido injustificadamente.

C. Que la relación de trabajo se prologó durante cinco (5) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días.

D. Que la jornada de trabajo de “LA COMPAÑÍA” era de lunes a viernes.

E. Que el último salario promedio devengado fue de Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con 60/100 Céntimos (Bs. 4.676.934,60).

F. Que en fecha 1º de febrero de 2004 “LA COMPAÑÍA” asignó al Sr. NUZZOLO un vehículo marca CHEVROLET, modelo ASTRA 1.8, año 2003, color PLATA; para el uso y disfrute del Sr. NUZZOLO. Dicho vehículo se encontraba a la libre disposición y uso del Sr. NUZZOLO las 24 horas del día y todos los días del año, incluyendo vacaciones y días feriados.

G. Que en fecha 15 de agosto de 2006 “LA COMPAÑÍA” le pagó al Sr. NUZZOLO la cantidad de Ciento Nueve Millones Novecientos Dieciséis Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con 65/100 Céntimos (Bs. 109.916.518,65), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales causados con ocasión a la relación de trabajo.

H. Que no se incluyeron para el pago de los conceptos laborales debidos la alícuota correspondiente a la Asignación de Vehículo, la cual debió ser tomada en cuenta al ser un beneficio que garantizaba el bienestar del SR. NUZZOLO, para su traslado personal sin limitación alguna.

I. Que la incidencia salarial diaria de la Asignación de Vehículo representa la cantidad de Setenta Mil Cuatrocientos Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 70.400,00), la cual debió ser incluida para calcular el monto debido por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación social de antigüedad.

J. Que “LA COMPAÑÍA” le adeuda la cantidad de Quince Millones Novecientos Trece Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con 30/100 Céntimos (Bs. 15.913.332,30), por concepto de Prestación Social de Antigüedad desde la fecha 1º de febrero de 2004, en la cual se asignó el vehículo antes identificado.

K. Que “LA COMPAÑÍA” le adeuda la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con 09/100 Céntimos (Bs. 1.539.999,09) por concepto de Diferencia entre los acreditado y depositado en Fideicomiso, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

L. Que “LA COMPAÑÍA” le adeuda la cantidad de Seiscientos Quince Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con 96/100 Céntimos (Bs. 615.999,96) por concepto de días adicionales de antigüedad, computados a partir de la fecha de asignación del vehículo.

M. Que, “LA COMPAÑÍA” le adeuda la cantidad de Quince Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 15.399.999,00) por concepto de diferencia de Indemnización por Despido Injustificado.

N. Que “LA COMPAÑÍA” le adeuda por diferencia de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Seis Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con 60/100 Céntimos (Bs. 6.159.999,60).

O. Que “LA COMPAÑÍA” no tomó en cuenta la asignación de vehículo a partir del 1º de febrero de 2004 para el pago de las vacaciones correspondientes a los períodos de los años 2004 y 2005, por lo que adeuda la cantidad total de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 2.956.800,00) por dicho concepto.

P. Que “LA COMPAÑÍA” le adeuda la cantidad total de Seis Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 6.336.000,00), por concepto de Diferencia de Bono Vacacional correspondiente a los años 2004 y 2005, vista la incidencia de la asignación del vehículo a partir del 1º de febrero de 2004.

Q. Que “LA COMPAÑÍA” no tomó en cuenta la asignación de vehículo a partir del 1º de febrero de 2004 para el pago de las vacaciones fraccionadas del año 2006, por lo que adeuda la cantidad de Un Millón Ciento Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 1.105.280,00).

R. Que “LA COMPAÑÍA” le adeuda la cantidad de Dos Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Sesenta Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 2.738.560,00), por concepto de Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado del año 2006, en virtud de la incidencia de la asignación del vehículo a partir del 1º de febrero de 2004.

S. Que, visto los razonamientos anteriores “LA COMPAÑÍA” le adeuda la cantidad total de Dieciséis Millones Ochocientos Noventa y Seis Mil Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 16.896.000,00) por concepto de Diferencia de Utilidades de los años 2004 y 2005.

T. Que, “LA COMPAÑÍA” le adeuda la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Veintiocho Mil Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 4.928.000,00), por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas del año 2006.

U. Que, en virtud de que “LA COMPAÑÍA” le pagó, con ocasión a la terminación del contrato de trabajo, un Bono denominado “Fin del Trabajador”, le adeuda la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Ochocientos Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 1.900.800,00) por la diferencia causada por la incidencia de la asignación de vehículo.

V. Que, “LA COMPAÑÍA” le adeuda la cantidad de Cuatrocientos Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 422.400,00) por la Diferencia del Bono denominado “Tiempo Trabajado” el cual se pagó con ocasión a la terminación del contrato de trabajo.

W. Que “LA COMPAÑÍA” adeuda la cantidad total de Setenta y Seis Millones Novecientos Trece Mil Ciento Ochenta Bolívares con 46/100 Céntimos (Bs. 76.913.180,46) por las diferencias antes señaladas.

G. Demanda corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades demandadas.

H. Finalmente, que se dan por reproducidos los hechos y alegatos explanados en el libelo de demanda, ya que la anterior descripción es un resumen de los puntos más resaltantes de sus planteamientos.

TERCERA: PLANTEAMIENTOS DE “LA COMPAÑÍA”

Por su parte “LA COMPAÑÍA” alega lo siguiente:

A. Que, el Sr. NUZZOLO prestó sus servicios profesionales para “LA COMPAÑÍA” 16 de octubre de 2000, siendo su último cargo Gerente de Precios.

B. Que en fecha 7 de agosto de 2006 el Sr. NUZZOLO fue despedido del cargo que ostentaba como Gerente de Precios.

C. Que la jornada laboral era de lunes a viernes.

D. Que a partir del mes de febrero de 2004 el Sr. NUZZOLO le fue asignado un vehículo para el desempeño de sus labores.

E. Que el Sr. NUZZOLO devengaba un salario mensual, al momento de la terminación del contrato de trabajo, por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 4.253.000,00).

F. Se desconoce y rechaza que “LA COMPAÑÍA” adeude cantidad alguna por diferencia de Prestación Social de Antigüedad, incluyendo las demandadas diferencias por lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de por los montos depositados por este concepto a partir de la fecha 1º de febrero de 2004, cuando se asignó el vehículo antes identificado, ni por los días adicionales depositados a partir del segundo año de antigüedad.

G. Se desconoce y rechaza que “LA COMPAÑÍA” adeude concepto alguno por diferencia de Vacaciones de los años 2004 y 2005, Vacaciones Fraccionadas del año 2006, Bono Vacacional de los años 2004 y 2005, Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades de los años 2004 y 2005, Utilidades Fraccionadas del año 2006; asimismo que se adeude diferencia alguna por los Bonos pagados por la terminación del contrato de trabajo, esto es “Fin de Trabajador” y “Tiempo Trabajado”, ni de diferencia alguna por las diversas Indemnizaciones pagadas con ocasión al despido injustificado del Sr. NUZZOLO.

H. El rechazo de todas las cantidades pretendidas por el Sr. NUZZOLO se fundamenta en el desconocimiento y rechazo que “LA COMPAÑÍA” hace de la pretendida incidencia salarial de la Asignación de Vehículo, ello porque dicha política en ningún momento tuvo la intención de retribuir o enriquecer el patrimonio del trabajador, siendo que, fue asignado el vehículo únicamente para facilitar las actividades inherentes al cargo desempeñado y la labor prestada de forma tal que el vehículo asignado se hizo con ocasión al contrato de trabajo y no por la labor prestada. El Sr. NUZZOLO devengaba un salario fijo, no sujeto a variaciones ni beneficios salariales adicionales, siendo que cada una de éstas políticas fueron convenidas y aceptadas por el Sr. NUZZOLO, tanto al momento del ingreso a “LA COMPAÑÍA” como en fecha 1º de febrero de 2004 cuando se le asignó el vehículo antes identificado.

CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONAL

En virtud de lo señalado por “LAS PARTES” en las CLÁUSULAS SEGUNDA y TERCERA, es evidente que en las posiciones plasmadas hay diferencias importantes, lo que hace de los derechos reclamados derechos litigiosos, susceptibles de ser objeto de una transacción, a tenor de lo dispuesto en el acápite del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1713 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, “LAS PARTES” han considerado tratar de resolver el conflicto mediante la presente forma de auto-composición procesal, luego de varias sesiones de Mediación y Conciliación ante el Tribunal de sustanciación Mediación y Ejecución que conoció del presente caso, en las cuales las partes estuvieron debidamente representadas por sus correspondientes apoderados. En tal sentido y con el fin de dar por terminados los procedimientos judiciales que actualmente existen, así como evitar cualesquiera otros futuros, y en definitiva poner fin a todas las controversias surgida entre “LAS PARTES”, relacionadas con los hechos que han sido descritos en el presente documento y en el escrito de demanda; “LAS PARTES” de común acuerdo mediante recíprocas concesiones, en uso pleno de sus facultades, libre de toda violencia o coacción, en presencia, con la asistencia e intervención del Juez de Mediación, y convencidas de que éste es el medio idóneo para satisfacer sus intereses, con independencia de lo que hasta ahora ha sido alegado han consentido y convenido por medio del presente documento en lo siguiente:

1. “LAS PARTES” han llegado a la convicción de que resultará recíprocamente más ventajoso poner término al presente juicio mediante una transacción motivada, dirigida y razonada por ante este Juez de Mediación del Trabajo, y así evitar una decisión judicial que pudiera perjudicar a una cualesquiera de ellas.

En virtud de lo anterior, “LA COMPAÑÍA” ha ofrecido la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes con 0/100 Céntimo (Bs. F. 57.500,00); por concepto de Bono Único Transaccional.

2. El Sr. NUZZOLO acepta SIN RESERVA ALGUNA en este caso por intermediación y representación plena de su apoderado judicial, la cantidad ofrecida anteriormente, como pago ÚNICO, TOTAL y DEFINITIVO a los fines de dar por finalizado y terminado el presente juicio, así como toda y cualquier controversia relacionada directa e indirectamente con los hechos aquí planteados, incluyendo todos y cada uno de los conceptos reclamados y derivados del pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; así como también cualesquiera otros conceptos previstos y no previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales quedan en este acto incluidos en esta Transacción; tales como días de descanso y feriados, horas extraordinarias, corrección monetaria, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios; bono vacacional, fraccionado o no; vacaciones, fraccionadas o no; así como cualesquiera remuneraciones, salarios pendientes de pago, bono nocturno, utilidades convencionales y legales, fraccionadas o no; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de la prestación de antigüedad; cualquier otro beneficio, provecho o ventaja; y en fin, cualquier otro concepto establecido en la Legislación del Trabajo vigente; así como también cualesquiera otros conceptos, y reclamos de cualquier naturaleza, previstos y no previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su vigente Reglamento Parcial, Código Civil de Venezuela, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio, Código Penal Venezolano, Código Orgánico Procesal Penal; y demás leyes especiales vigentes en las respectivas materias del ordenamiento jurídico Venezolano, los cuales quedan en este acto incluidos en esta Transacción; tales como indemnizaciones por daños y/o perjuicios, daño moral, daño material, lucro cesante, daño emergente e indemnizaciones por enfermedades o accidentes ocupacionales, lesiones y discapacidades.

3. Queda expresamente entendido que dicho pago bajo ningún concepto o circunstancia debe ser entendido como la constitución de un reconocimiento, total o parcial, de los hechos alegados por el Sr. NUZZOLO como base de su pretensión y/o de la procedencia de las reclamaciones demandadas y pretendidas por el Sr. NUZZOLO, concretamente la pretensión de incidencia alguna en los conceptos pagados al momento de la terminación del contrato de trabajo por el negado carácter salarial de la Asignación de Vehículo, ya que éste fue asignado únicamente para facilitar las actividades inherentes al cargo desempeñado y la labor prestada, puesto que se trata de un acuerdo transaccional alcanzado a los solos efectos de poner fin al presente juicio y a cualquier otra reclamación presente o futura, judicial o extrajudicial, derivada de las circunstancias materiales planteadas en este juicio; estando plenamente consciente de la renuncia que hace en este acto, a título transaccional, a dicha pretensión.

4. En consecuencia, el Sr. NUZZOLO representado plenamente en este acto por su apoderado, anteriormente identificado EXPRESAMENTE DESISTE DE LA PRESENTE ACCIÓN INTENTADA CONTRA “LA COMPAÑÍA” visto el pago recibido, y manifiesta su absoluta conformidad con el mismo ya que satisface por completo su pretensión y la cuantía estimada de sus derechos e intereses, renunciando, por medio del presente acuerdo, a cualquier diferencia a la que se considerare con derecho.

5. En virtud de lo anterior, “LA COMPAÑÍA” le hace entrega al apoderado del Sr. NUZZOLO, en este acto, quien se encuentra plenamente facultado para ello de un Cheque de Gerencia signado con el Nro. 90117004, de fecha 5 de marzo de 2008, girado contra el Banco Mercantil y a su favor, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 0/100 CÉNTIMOS (Bs. 57.500,00), quien declara recibirlo, para su representado, a su total conformidad y satisfacción.

6. “LAS PARTES” acuerdan que el mencionado pago, no implica reconocimiento alguno de las pretensiones y conceptos esgrimidos y reclamados por el Sr. NUZZOLO, sino por el contrario, constituye parte de la reciprocidad en las concesiones que caracteriza este tipo de negocio jurídico y el producto de un acuerdo logrado mediante varias conversaciones judiciales y extrajudiciales sobre los conceptos aquí plasmados. En tal sentido convienen que cualesquiera otros emolumentos, indemnizaciones, pensiones, remuneraciones, percepciones o asignaciones de cualquier naturaleza que eventualmente correspondan o pudieran corresponderle al Sr. NUZZOLO, en virtud de la pretendida diferencia salarial, quedaron satisfechas transaccionalmente con la suma que hoy recibe, en atención a las consideraciones que han sido acordadas por las partes, otorgándole total y absoluto finiquito a “LA COMPAÑÍA” y sin que más nada tenga que reclamarle, asumiendo la obligación de abstenerse de iniciar o intentar cualquier otro tipo de reclamo o pretensión, judicial o extrajudicial, de índole laboral, civil o administrativo.

7. Serán por la exclusiva cuenta de cada parte, todos los honorarios de sus correspondientes abogados y representantes judiciales, así como cualesquiera otros gastos, costos y costas en los cuales hayan incurridos.

QUINTA: HOMOLOGACIÓN, COSA JUZGADA, COPIAS CERTIFICADAS Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE:

“LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y lo vinculante de la misma en todo proceso actual y futuro, de conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1718 del Código Civil, y 256 del Código Procedimiento Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo por lo que respetuosamente solicitan de este digno Tribunal, se sirva impartir la correspondiente homologación, expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y de su correspondiente homologación, y que una vez acordada lo anterior ordene el archivo del expediente. Es todo. En este estado se devuelven las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. En cuanto a las sendas copias certificadas solicitadas de la presente acta se acuerdan de conformidad, en consecuencia, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. En virtud que se dio pleno cumplimiento al pago acordado se da por terminado el asunto y se ordena el cierre y archivo del expediente.

La Jueza Titular

La Secretaria
Abg. Judith González

Abg. Anabella Fernández



El apoderado judicial de la parte actora



La apoderada judicial de la parte demandada