REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-003046
PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO AZUALE COLMENARES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.608.695, DE ESTE DOMICILIO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELBA SERRANO TOVAR, ABOGADA EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.579.313, INPREABOGADO N° 65.071.
PARTE DEMANDADA: EDGARDO URBANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 2.940.873
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADELSO POLANCO, ABOGADO EN EJERCICIO, IPSA° 89.100
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 02 de Julio de 2007, por la ciudadana ELBA SERRANO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.579.313, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.071 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE EDUARDO AZUAJE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.608.695 en contra de EDGARDO URBANO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de julio de 2008. En el libelo de demanda el actor demanda los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, fracción de utilidades, e indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega en su libelo que inicio su relación laboral como MENSAJERO para el demandado Edgardo Urbano en fecha 15 de junio de 1.996, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 340.000 que representan al cambio actual Bs. 340, hasta el día 02 de marzo de 2006 fecha en que según su decir fue despedido injustificadamente por su patrono, quien en ese entonces le propuso una liquidación por la cantidad de Bs. 3.268.324 que al cambio representa la cantidad de Bs. 3.268,32. Alega haber agotado todos los medios administrativos y extrajudiciales de reclamación hacia su patrono para el pago de sus derechos laborales y es por lo cual decidió instar la presente acción. Demanda como monto total por la sumatoria de los montos de cada uno de los conceptos descritos en el libelo de la demanda la cantidad de Bs. 8.763.083,88 equivalentes al cambio a Bs. 8.763,08 más los intereses de prestaciones sociales, los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 19 de octubre de 2007, siendo el día 02 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de ambas partes pero como quiera que se presento un apoderado no abogado y se anuncio una tercería que se presento por ante la URDD, este despacho se abstuvo de celebrar la audiencia por las razones expresadas en el acta y ordeno la devolución del expediente a su juzgado de origen. Luego en fecha 07 de noviembre de 2007 la apoderada judicial del actor apelo del acta antes referida. En virtud que el expediente fue remitido al Juzgado Trigésimo Segundo este lo recibe en fecha 04 de diciembre de 2007 y ordena su devolución a este despacho a los fines de el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta. En fecha 10 de diciembre de 2007 este despacho oye la apelación a ambos efectos y ordena su remisión para el sorteo correspondiente entre los juzgados Superiores de este Circuito. El recurso es conocido por el Juzgado Cuarto Superior quien lo declara con lugar dejando sin efecto el acta atacada según sentencia de fecha 30 de enero de 2008 y ordena a este Juzgado fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Recibido el expediente se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar según auto de fecha 15 de febrero de 2008 para el décimo día hábil siguiente de la referida fecha según lo ordenado para las 10:00 a.m. compareciendo en dicha oportunidad la apoderada judicial de la parte actora JOSE EDUARDO AZUAJE COLMENARES abogada ELBA SERRANO, dejándose constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada EDGARDO URBANO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 29 de febrero de 2008 a las 10:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones del actor, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 ejusdem mas los intereses moratorios y la indexación monetaria correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.

III
MOTIVA

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano JOSE EDUARDO AZUAJE COLMENARES, inicio su relación laboral con el demandado, en fecha 15 de junio de 1.996, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para el demandado como MENSAJERO, según lo expresado en el libelo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto los salarios mensuales que expresa el actor haber devengado en cada periodo del tiempo que duro la relación laboral como se detallan en el libelo de demanda desde el 15 de junio de 1.996 hasta el 02 de marzo de 2006, que corresponden a los salarios de Bs. 20.000 que al cambio representa 20, de Bs. 30.000 que al cambio representa 30, de Bs. 40.000 que al cambio representa Bs. 40, de Bs. 60.000 que al cambio representa Bs. 60, de Bs. 120.000 que al cambio representa Bs. 120, de Bs. 160.000 que al cambio representa Bs. 160, de Bs. 240.000 que al cambio representa Bs. 240 y el último salario mensual que fue el de Bs. 340.000 equivalentes en la actual conversión a Bs. 340, en virtud de lo alegado por el actor en su libelo que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por despido injustificado en fecha 02 de marzo de 2006 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 9 años, 8 meses y 15 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por el demandado por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 15 de junio de 1.996 y culmino el 02 de marzo de 2006. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la fracción de vacaciones y bono vacacional, a la fracción de utilidades correspondiente según lo establecido en los artículos 225 y 174 ejusdem, a las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de antigüedad e intereses moratorios, en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

En los anteriores conceptos, revisados los cálculos realizados por la parte actora existen incongruencias e imprecisiones, que deben ser corregidos y es menester ajustar los montos y salarios al valor de la conversión monetaria actual, por lo que, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, este despacho procederá a ajustar los cálculos y montos como a continuación se expresa: En cuanto a los salarios aplicables a la antigüedad acumulada mes a mes, en los 9 años, 8 meses y 15 días que duro la relación laboral corresponde aplicar para el primer año de la relación laboral el salario diario de Bs. 0,66 ello en virtud que el primer año de la relación laboral del periodo 19/06/1996 al 19/06/1997 estaba regido por el anterior régimen de prestaciones sociales para el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990 se aplicaba el salario diario normal sin ninguna incidencia. En el segundo año de la relación laboral corresponde aplicar en el periodo que va desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 1.998 el salario diario integral de Bs.1,06 por cuanto al salario diario normal de este periodo de Bs. 1 se le debe adicionar la incidencia de la utilidad de Bs. 0,04 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 1 por 15 días, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,02 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 1 por 8 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. En el tercer año de la relación laboral periodo 19 de junio de 1.998 al 19 de junio de 1.999 corresponde aplicar el salario integral de Bs. 1,42 por cuanto al salario diario normal de este periodo de Bs. 1,33 se le debe adicionar la incidencia de la utilidad de Bs. 0,055 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 1,33 por 15 días, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,033 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 1,33 por 9 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. En el cuarto año de la relación laboral periodo 19 de junio de 1.999 al 19 de junio de 2000 corresponde aplicar el salario integral de Bs. 2,13 por cuanto al salario diario normal de este periodo de Bs. 2 se le debe adicionar la incidencia de la utilidad de Bs. 0,083 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 2 por 15 días, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,05 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 2 por 10 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. En el quinto año de la relación laboral periodo 19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001 corresponde aplicar el salario integral de Bs. 4,26 por cuanto al salario diario normal de este periodo de Bs. 4 se le debe adicionar la incidencia de la utilidad de Bs. 0,16 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 4 por 15 días, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,12 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 4 por 11 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. En el sexto año de la relación laboral periodo 19 de junio de 2001 al 19 de junio de 2002 corresponde aplicar el salario integral de Bs. 5,73 por cuanto al salario diario normal de este periodo de Bs. 5,33 se le debe adicionar la incidencia de la utilidad de Bs. 0,22 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 5,33 por 15 días, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,18 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 5,33 por 12 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. En el séptimo año de la relación laboral periodo 19 de junio de 2002 al 19 de junio de 2003 corresponde aplicar el salario integral de Bs. 8,62 por cuanto al salario diario normal de este periodo de Bs. 8 se le debe adicionar la incidencia de la utilidad de Bs. 0,33 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 8 por 15 días, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,29 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 8 por 13 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. En el octavo año de la relación laboral periodo 19 de junio de 2003 al 19 de junio de 2004 corresponde aplicar el salario integral de Bs. 10,08 por cuanto al salario diario normal de este periodo de Bs. 9,33 se le debe adicionar la incidencia de la utilidad de Bs. 0,39 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 9,33 por 15 días, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,36 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 9,33 por 14 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. En el noveno año de la relación laboral periodo 19 de junio de 2004 al 19 de junio de 2005 corresponde aplicar el salario integral de Bs. 12,27 por cuanto al salario diario normal de este periodo de Bs. 11,33 se le debe adicionar la incidencia de la utilidad de Bs. 0,47 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 11,33 por 15 días, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,47 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 11,33 por 15 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. En los últimos 8 meses de la relación laboral desde el 19 de junio de 2005 hasta el 02 de marzo de 2006 corresponde aplicar el salario diario integral de Bs. 12,30 por cuanto al salario diario normal de Bs. 11,33 se le debe adicionar la incidencia de la utilidad de Bs. 0,47 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 11,33 por 15 días, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,50 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 11,33 por 16 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. ASI SE ESTABLECE.

Establecido los salarios aplicables a la ANTIGÜEDAD se procede a determinar el monto correspondiente a la antigüedad del trabajador en los términos siguientes: Por 9 años, 8 meses y 15 días que duro la relación laboral corresponden 660 días de antigüedad según las previsiones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de el 19 de junio de 1.999 discriminados de la siguiente manera: En el primer año entre el periodo que va desde el 19 de junio de 1.996 al 19 de junio de 1997, 30 días multiplicados por el salario diario de ese periodo de Bs. 0,66 que da la cantidad de Bs. 19,80 en correcta aplicación en lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.999, la cual regia este periodo. En el segundo año de la relación laboral que va desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 19 de junio de 1998 corresponden 62 días que multiplicados por el salario diario integral de este periodo de Bs. 1,06 nos da la cantidad de Bs. 65,72. En el tercer año de la relación laboral desde el 19 de junio de 1998 hasta el 19 de junio de 1999 corresponden 64 días que multiplicados por el salario diario integral de este periodo de Bs. 1,42 nos la cantidad de Bs. 90,88. En el cuarto año de la relación laboral que va desde el 19 de junio de 1999 hasta el 19 de junio de 2000 corresponden 66 días de antigüedad que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 2,13 nos da la cantidad de Bs. 140,80. En el quinto año de la relación laboral corresponden desde el 19 de junio de 2000 hasta el 19 de junio de 2001 68 días que multiplicados por el salario diario integral de ese periodo de Bs. 4,26 nos da la cantidad de Bs. 289,68. En el sexto año de la relación laboral que va desde el 19 de junio de 2001 hasta el 19 de junio de 2002 corresponden 70 días que multiplicados por el salario diario integral de este periodo de Bs. 5,73 nos da la cantidad de Bs. 401,10. En el séptimo año de la relación laboral que va desde el 19 de junio de 2002 hasta el 19 de junio de 2003 corresponden 72 días que multiplicados por el salario diario integral de este periodo de Bs. 8,62 nos da la cantidad de Bs. 620,64. En el octavo año de la relación laboral que va desde el 19 de junio de 2003 hasta el 19 de junio de 2004 corresponde 74 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 10,08 da la cantidad de Bs. 745,92. En el noveno año de la relación laboral que va desde el 19 de junio de 2004 hasta el 19 de junio de 2005 corresponden 76 día que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 12,27 da la cantidad de Bs. 932,52. Por los últimos 8 meses de la relación laboral desde el 19 de junio de 2005 hasta el 02 de marzo de 2006 corresponden 40 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 12,30 da la cantidad de Bs. 492. La antigüedad adicional según el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 ejusdem es de 20 días más los 2 días adicionales por año que acumulados a la fracción del décimo año suman 18 días; sumando ambos arrojan 38 días de antigüedad adicional que multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 12,30 da la cantidad de Bs. 467,40. Sumando los subtotales antes expresados da como monto total adeudado al actor por el concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la anterior y actual Ley Orgánica del trabajo la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES ACTUALES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.266,46), suma que debe ser pagada por la parte demandada al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.


En lo que se refiere a las VACACIONES FRACCIONADAS Y EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO por los últimos 8 meses y 15 días de la prestación de servicio en virtud de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al actor por las vacaciones 16 días mas 10, 66 días de bono vacacional que suman 26,66 días que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 11,33 da la cantidad de TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES ACTUALES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.302,05) como adeudado al actor por estos conceptos. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a la UTILIDAD FRACCIONADA DEL AÑO 2006, corresponde al demandante por su tiempo de servicio de 2 meses completos desde enero a febrero de 2006, 2,5 días, que multiplicado por el último salario diario normal de Bs. 11,33 nos da la cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28,33) como adeudado al actor por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización de antigüedad establecida en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 150 días que multiplicados por el último salario integral de Bs. 12,30 nos da la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.845). ASI SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización de preaviso sustitutivo establecido en el literal “d” artículo 125 ejusdem corresponde al actor 60 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 12,30 da la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 738), ASI SE DECIDE.

De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada al actor por prestaciones sociales y demás conceptos demandados de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES ACTUALES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.179,84) en moneda actual o de la anterior equivalente al monto condenado que deberá ser pagada por el demandado ciudadano EDGARDO URBANO por los conceptos demandados y condenados por la presente decisión en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el actor JOSE EDUARDO AZUAJE COLMENARES contra el demandado EDGARDO URBANO por la relación laboral que les unió. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios demandados de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran ambos tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem y con respecto a los intereses moratorios sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del fallo y los intereses de antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que el demandado resulto totalmente vencido en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados están ajustados a derecho, y solo se corrigió el quantum, por lo que deben declararse con lugar, se considera la condenatoria en costas de la parte demandada, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia como lo expresa sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano, JOSÉ EDUARDO AZUAJE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 5.608.695 contra el demandado EDGARDO URBANO, titular de la cédula de identidad N° 2.940.873 por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍAVARES ACTUALES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.179,84), más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: Por concepto de la ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la anterior y actual Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES ACTUALES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 4.266,46) , que resulta de multiplicar días de antigüedad en correcta aplicación a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, por el salario diario integral que devengó el actor como fue calculado con anterioridad en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 ejusdem, considerando en el calculo la reconversión de la moneda producida desde enero del corriente año. SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS en virtud de lo establecido en el artículo 225 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES ACTUALES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.302,05) como fue calculado en la parte motiva del fallo TERCERO: Por concepto de fracción de UTILIDADES DEL AÑO 2006 en virtud de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28,33) como fue calculado y determinado en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Por concepto de la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.845 según lo calculado en la parte motiva del fallo. QUINTO: Por concepto del preaviso sustitutivo establecido en el artículo 125 ejusdem SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 738), según lo calculado en la parte motiva del fallo. SEXTO: así mismo la parte demandada deberá pagar al actor los intereses de antigüedad, que deberán ser calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral 15 de junio de 1.996 hasta la fecha de terminación de la misma 02 de marzo de 2006; los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 02 de marzo de 2006 hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de notificación de la presente acción 19 de septiembre de 2007 hasta la ejecución del presente fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 148° y 197°.

La Jueza Titular
La Secretaria

Abg. Judith González Abg. Anabella Fernandez

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Anabella Fernandez