REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
197º y 149º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005100
PARTE ACTORA: ZIBEIDA CAÑAS CACERES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SUSANA ISIS RINCON ALBORNOZ, MARIA CONTRERAS MOLINA, ANASTACIA RODRIGUEZ, YANIRA M. MOH L., MARIA EUGENIA CARDONA, ANA MARINA DIAZ, CLAUDIA CASTRO, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, GREYSI MARIA CORONIL ARANGO, ADA BENITEZ, SORAIMA SOLORZANO, CARMEN LILI CARDOZO VELAZQUEZ
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT TERRAZA GRILL LAS MERCEDES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 12:15 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 07 de Marzo de 2008, a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada GREYSI CORONIL ARANGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 118.524, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ZIBIEDA CAÑAS CACERES. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, RESTAURANT TERRAZA GRILL LAS MERCEDES, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 11 de julio de 2005, tal como se evidencia al folio 03 del expediente y de los cálculos efectuados; el cargo desempeñado de “Asistente de Cocina”; el último salario mensual devengado de Bs. 380.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 12.166,67; la jornada de trabajo, de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.; la fecha de terminación de la relación laboral, 15 de octubre de 2005, para un tiempo de servicio, conforme a las fechas de inicio y terminación de la relación laboral alegada, de tres (03) meses y tres (03) días y no trece (13) como fue indicado en el libelo; y que el despido se produjo con motivo a un despido injustificado, al no haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: En lo que a este concepto se refiere, observa este Tribunal, que reclama en forma errónea la parte actora 10 días; siendo lo correcto, conforme a lo dispuesto en el Literal a) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante, de tres (03) meses y tres (03) días, que se tiene por admitido, 15 días; que multiplicados por el salario integral que adujo devengar, de Bs. 13.440,64, diarios; que se tiene por admitidos, arrojan un monto total a pagar, por este concepto de Bs. 201.609,6, lo que equivale, de acuerdo a la reconversión monetaria, a la suma de Bs. F. 201,61 y así se establece.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio alegado, que se tiene por admitido, correspondería 3.75 día, que multiplicados por el salario que se tiene por admitido de Bs. 12.166,67, diarios, arrojan por este concepto como monto a pagar la suma de Bs. 45.625,01, y no Bs. 47.500,00, como fue demandado, lo que equivaldría, conforme a la reconversión monetaria, a la cantidad de Bs. F. 45,62 y así se establece.

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio alegado, que se tiene por admitido, correspondería 1.74 días, que multiplicados por el salario que se tiene por admitido de Bs. 12.166,67, diarios, arrojan por este concepto como monto a pagar la suma de Bs. 21.170,00, y no Bs. 22.166,67, lo que corresponde, de acuerdo a la reconversión monetaria, a la cantidad de Bs. F. 21,17 y así se establece.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, corresponden 3.75 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 12.166,67, que se tiene por admitido, arroja la suma a pagar de Bs. 45.625,01 y no Bs. 47.500, demandados; lo que equivale, conforme a la reconversión monetaria a la suma de Bs. F. 45,62 y así se establece.

5.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: Conforme a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio que se tiene por admitido, corresponden 10 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 13.440,64 diarios, que se tiene por admitido, arrojan un monto a pagar por este concepto de Bs. 134.406,4, lo que es igual, conforme a la reconversión monetaria a la suma de Bs. F. 134.41 y así se establece.

6.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio que se tiene por admitido, corresponden 15 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 13.440,64, arrojan un monto a pagar por este concepto de Bs. 201.609,6 lo que es igual, de acuerdo a la reconversión monetaria a la suma de Bs. F. 201,61 así se establece.

7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: En lo atinente a este concepto, observa este Despacho que, además de ser ambigua la reclamación al no especificarse, como se llega a la suma reclamada; mal pudo haber causado la parte actora intereses sobre prestaciones sociales, atendiendo al tiempo de servicio alegado y que se tiene por admitido, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que los cinco días debían ser acreditados al cuarto mes de la relación laboral, no siendo causado; por lo que en definitiva resulta improcedente la reclamación realizada en los términos especificados y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante, de Bolívares SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 650.045,62), lo que es igual, conforme a la reconversión monetaria a la suma de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS CINCUENTA CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 650,04), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana ZIBEIDA CAÑAS CACERES contra la empresa RESTAURANT TERRAZA GRILL LAS MERCEDES, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la empresa demandada, al pago de la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 650.045,62), lo que es igual, conforme a la reconversión monetaria a la suma de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS CINCUENTA CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 650,04), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora, causados desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 15/10/2005, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo atendiendo al fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/09/2007, que ratifica la sentencia N° 19 dictada en fecha 31/01/2007, dictada por esa misma Sala, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197 y 149.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA LA SECRETARIA

ABG. GLORIA MEDINA

En esta misma fecha 14/03/08, se publicó la presente decisión, siendo las 12:15 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. GLORIA MEDINA