REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2008-000569
PARTE ACTORA: ELIECER ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.695.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 97.075.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA CANDEL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano: ELIECER ZAMBRANO contra la empresa FARMACIA CANDEL, C.A., conforme a escrito de demanda presentado en fecha 12 de febrero de 2008, por concepto de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 18 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2do y 4to, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
En el auto en cuestión, se señala a la parte accionante que: “…se observa del escrito de demanda, que no indica la parte actora, en la persona de quien debe recaer la notificación de la demandada. De igual forma se evidencia, que al folio uno (01) del expediente, se indica que el tiempo de servicio, de la parte actora, fue de “5 MESES 3 DÍAS”, y posteriormente se indica que el tiempo de servicio fue de “2 Meses 24 días”, lo que implica en una indeterminación en cuanto al tiempo de servicio. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad….”.
SEGUNDO: En fecha 22 de febrero de 2008, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, quien presenta diligencia, conforme a la cual pretende subsanar el defecto del cual adolece el escrito de demandada; por lo que en esa fecha se encontraba debidamente notificado, del auto mediante el cual se aplicara el despacho saneador en el proceso. Ahora bien, en particular requería este Juzgado se aclarase por parte de la actora, dos aspectos; el primero la persona en la cual debe recaer la notificación de la empresa demandada FARMACIA CANCEL, C.A. y el aspecto relacionado al tiempo de servicio; en este sentido se observa de la diligencia presentada, que a los efectos de la subsanación de la demanda se indica que:
“... El tiempo efectivo de servicio de mi representado fue de 2 meses y 24 días, ya que existió un incumplimiento de contrato por parte de la demandada Farmacia Candel, C.A. ….”
Como se puede apreciar de la diligencia, subsana la parte actora, uno solo de los aspectos que ameritaban ser corregidos; como lo fue el del tiempo de servicio; no obstante, omitió subsanar el relacionado a la persona en de quien debía recaer la notificación de la empresa demandada; a tenor de lo dispuesto en el numeral 2do del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual considera este Despacho, que mal puede ser admitida la demanda en tales términos.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano: ELIECER ZAMBRANO contra la empresa FARMACIA CANDEL, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión. Y dado el tiempo transcurrido notifíquese a la parte actora de la misma.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZA LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA
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