ACTA
NUMERO DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005042
PARTE ACTORA: MARIA BELEN VILLAMIZAR NAVARRO
APODREADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILIAN ARANDA y JOSE PINTO
PARTE DEMANDADA: BANESCO
APODREADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LANOR HERNANDEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, once (11) de marzo de 2008, el día y hora fijado por este tribunal para que tenga lugar la Prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos WILLIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS Y JOSE TOMAS PINTO INFANTE, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.383.968 6.890.618 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.082 y 83.547 respectivamente, en actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA BELÉN VILLAMIZAR NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.70.168, por una parte, y por la parte demandada, su apoderado judicial, abogada en ejercicio, LANOR HERNÁNDEZ ZANCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.460.661 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.588; dándose inicio a la audiencia. En este estado, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo: Nosotros, WILLIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS JOSE TOMAS PINTO INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.082 y 83.547 respectivamente, en actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA BELÉN VILLAMIZAR NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.70.168, en lo sucesivo, LA TRABAJADORA, por una parte, y por la otra, la abogado en ejercicio LANOR HERNÁNDEZ ZANCHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118.588, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo LA EMPRESA, carácter que consta en autos, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”), del Artículo 11 de su Reglamento y las estipulaciones de este documento:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por LA TRABAJADORA contra LA EMPRESA por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2007, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha primero (1º) de julio de 1996, siendo su último cargo el de SubGerente.
Que renunció al cargo que venía desempeñando, el día nueve (09) de febrero de 2007.
Que su salario normal estaba conformado por el sueldo básico, plan de ahorro, bono por metas cumplidas, retroactivos de sueldo y horas extras.
Que LA EMPRESA al determinar la liquidación de las prestaciones sociales no consideró la parte variable de su salario, representada por las cantidades devengadas por concepto de aporte del patrono al Plan de Ahorro, retroactivos de sueldos, bonos por metas cumplidas, Horas Extras, entre otros conceptos que se le cancelaban mensualmente en forma regular y permanente, motivo por el cual su salario mensual debe ser calculado tomando en cuenta los conceptos señalados, más el pago por trabajo de los días sábados y feriados, los cuales no fueron cancelados.
Que LA EMPRESA durante la relación de trabajo no pago a LA TRABAJADORA los salarios correspondientes a los Sábados, Domingos y Feriados trabajados.
Que su último salario normal promedio diario era equivalente a la cantidad de ochenta y cinco mil dieciséis bolívares con 96/100 (Bs. 85.016,96), y que su último salario integral promedio diario era equivalente a la cantidad de ciento veinte mil cuatrocientos bolívares con 53/100 (Bs. 120.400,53).
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de diecisiete millones ochocientos cincuenta y tres mil quinientos sesenta y un bolívares con 60/100 (Bs.17.853.561,60) por concepto de salarios de los días sábados, domingos y feriados.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de treinta y un millones ochocientos cuarenta y seis mil quinientos tres bolívares con 05/100 (Bs. 31.846.503,05) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, correspondientes al período comprendido entre julio 1996 a enero de 2007 (ambos inclusive).
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de cuarenta y cinco millones ochocientos cuarenta y un mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con 83/100 (Bs. 45.841.144,83) por concepto de utilidades, correspondientes al período comprendido entre diciembre 1996 y diciembre de 2006 (ambos inclusive).
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de treinta y cuatro millones cuatrocientos cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con 10/100 (Bs. 34.404.499,10) por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago total de ciento veintinueve millones novecientos cuarenta y cinco mil setecientos ocho bolívares con 58/100 (Bs. 129.945.708,58) producto de haber deducido a los montos anteriormente reclamados, las cantidades por concepto de pagos realizados por LA EMPRESA durante la relación de trabajo y a la fecha de terminación.
Que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria.
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, LA EMPRESA rechaza enfáticamente los pedimentos del actora y, en ese sentido, sostiene que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó la actora las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades, las cuales se pueden constatar de los estados de cuenta de la actora y demás pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente en el presente juicio, cubre lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro y demás beneficios laborales. De igual forma rechaza: (i) que las cantidades devengadas por concepto de bono por metas cumplidas no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (ii) que se le adeudare al actora el pago de los días sábados, domingos y feriados trabajados durante la relación laboral que vinculó a la actora con la EMPRESA; (iii) el supuesto carácter salarial del plan o fondo de ahorro implementado en LA EMPRESA, en virtud de que dicho fondo fue implementado con la única finalidad de incentivar el ahorro del trabajador y, por tanto, no puede ser considerado salario a ningún efecto legal; (iv) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de horas extras supuestamente trabajadas durante la relación laboral que la vinculó con LA EMPRESA; (v) que se le adeudare al actora diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: las comisiones, descansos y feriados calculados sobre bonos por metas cumplidas, plan de ahorro, horas extras, retroactivos de sueldo, en el cálculo de todos los conceptos y beneficios que correspondían al actora durante la relación de trabajo y al momento de finalizar la misma; (vi) que se le adeudare al actora la cantidad total de ciento veintinueve millones novecientos cuarenta y cinco mil setecientos ocho bolívares con 58/100 (Bs. 129.945.708,58)por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; (vii) que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.100.000,00) equivalentes a Cien Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 100.000.000,00), la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA, vale decir (sin que la lista sea exhaustiva o taxativa) por concepto de diferencias de salarios y/o comisiones, bonos por metas cumplidas, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), fondo o plan de ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal (trabajados o no), días feriados (trabajados o no), horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, indemnizaciones por despido según el artículo 125 LOT, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por concepto de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o de otra índole, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCE, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.
CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que, (i) el Plan de Ahorro no reviste naturaleza salarial y por tanto, no forma parte del salario normal diario, mensual o integral, razón por la cual LA EMPRESA no tenía la obligación alguna de tomarlo en consideración a fin de calcular los derechos, beneficios e indemnizaciones que le hubieren correspondido; (ii) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” y/o “Bonos por Metas Cumplidas” LA EMPRESA incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (iii) LA EMPRESA incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a LA TRABAJADORA por concepto de “Incentivos o Comisiones” y/o Bono por Metas Cumplidas y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iv) las cantidades devengadas por Aporte Patronal al Plan de Ahorro no forman parte de su salario normal, y por tanto, no debe incidir en el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y/o fraccionadas; (v) Que no laboró horas extraordinarias durante la relación laboral que la vinculó con LA EMPRESA, y en consecuencia, nada le adeuda LA EMPRESA por tales conceptos, ni por la incidencia de los mismos en el cálculo de los derechos, beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo; (vi) Que LA EMPRESA no le adeuda el pago por el trabajo realizado durante los días Sábados, Domingos y Feriados; (vii) Que el “Retroactivo de Sueldo” no es un concepto que debe incidir en el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, las vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y/o fraccionadas, entre otros, si no únicamente en el mes en que fue pagado a LA TRABAJADORA; (viii) Que su último salario normal promedio diario era equivalente a la cantidad de cuarenta mil cuatrocientos ochenta y dos mil bolívares con 49/100 (Bs. 40.482,49), y que su último salario integral promedio diario era equivalente a la cantidad de sesenta y dos mil ochocientos treinta y siete bolívares con 81/100 (Bs. 62.837,81), razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto (aporte a patronal al Plan de ahorro, horas extras, bono por metas cumplidas, retroactivos de sueldos, entre otros). LA EMPRESA, por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos “Bonos por Metas Cumplidas” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluyen tales bonos y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto, a su entera satisfacción, cheque de gerencia emitido a nombre de MARIA BELÉN VILLAMIZAR NAVARRO girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 7 de marzo de 2008, distinguido con el Nº 03128098, por la suma total de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.100.000,00) equivalentes a Cien Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.100.000.000,00). Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por LA TRABAJADORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA.
QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la sección anterior, nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de la relación laboral finalizada en fecha nueve (09) de febrero de 2007, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, bonos por metas cumplidas, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), fondo o plan de ahorro, caja de ahorro, horas extras, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales ni por concepto de enfermedades profesionales o de otra índole, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, LA TRABAJADORA desiste de toda acción judicial contra LA EMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. LA TRABAJADORA manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, acción, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.
Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.
En este estado, este Tribunal observa que la presente transacción no vulnera derechos irrenunciables de LA TRABAJADORA ni va en contra de normas de orden público, razón por la cual la HOMOLOGA en los términos expuestos, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, vista la solicitud de dos (02) copias certificadas de la presente; este Tribunal, acuerda su expedición por secretaría, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace entrega de los escritos de promoción de pruebas y los elementos probatorios consignados por ambas partes en la Audiencia Preliminar.
El Juez
Parte Demandada
Parte Actora
El Secretario
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