REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-000370
PARTE ACTORA: FELIPE IBARRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: María Correa, Mirna Prieto, Joan González, Fabiola Álvarez, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, Alirio Gómez, Mayerling Junco
PARTE DEMANDADA: CONSULTORES EN SEGURIDAD Y PROTECCION INTEGRAL, C.A. (CONSEPROINCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No comparecieron
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que el día 10 de marzo de 2008, la ciudadana Juez Estela Romero Ottamendi, no estuvo presente en el Despacho, por razones de salud; en consecuencia, ese día debe ser considerado no hábil a los efectos del transcurso de los lapsos procesales.
El presente procedimiento comenzó por demanda interpuesta por el ciudadano Felipe Ibarra, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.333.779, representado judicialmente por la Abogada María Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.525, contra la sociedad mercantil CONSULTORES EN SEGURIDAD Y PROTECCION INTEGRAL, C.A. (CONSEPROINCA), por cobro de prestaciones sociales. Una vez notificada legalmente la demandada, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 4 de marzo de 2008, a las 9 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, por lo que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante; estos son: Que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Felipe Ibarra y “Consultores en Seguridad y Protección Integral”, C.A. (CONSEPROINCA)”, C.A.; que la relación de trabajo comenzó el 16 de abril de 2007; que la relación de trabajo terminó por renuncia en fecha 1° de septiembre de 2007; que devengó Bs. 799,22 mensuales a lo largo de su relación de trabajo con la demandada; que no disfrutó ni le fueron pagadas las Vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008; que no le fue pagado el Bono Vacacional del periodo 2007-2008; que no le fueron pagadas las Utilidades correspondientes al año 2007; que no ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales; y una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA. En consecuencia, procede en este acto a condenar a la sociedad mercantil CONSULTORES EN SEGURIDAD Y PROTECCION INTEGRAL, C.A. (CONSEPROINCA), al pago de los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, el actor estuvo al servicio de la demandada por un lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días, por lo que le corresponden 15 días de salario diario integral, lo que arroja la cantidad de Bs. 423,90; por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, le corresponden 5 días del último salario diario, lo que equivale a la cantidad de Bs. 133,20, por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, le corresponden 2,32 días del último salario diario, lo que equivale a la cantidad de Bs. 61,80; por concepto de Utilidades correspondientes al año 2007, le corresponden 5 días del último salario diario, lo que equivale a la cantidad de Bs. 133,20. Todos los conceptos condenados totalizan la cantidad de Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 752,10) por prestaciones sociales y otros conceptos. Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 752,10) Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad total correspondiente al concepto de Antigüedad y de los intereses moratorios sobre el monto condenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; éstos últimos computados desde la fecha de decreto de ejecución. Se establece que ambos conceptos deberán calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Se condena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, calculada en base al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, desde la introducción de la demanda, es decir, desde el día 29 de enero de 2008, hasta el día de consignación de la experticia. Se condena en costas a la parte demandada. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, condenados a pagar en el presente fallo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez
Abog. Estela Romero
La Secretaria
Abog. Vanessa Veloz
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