REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)
197° y 148°
ASUNTO: AP21-L -2008-000378
PARTE ACTORA: YELI MIRNA SOLER PUENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.558.106.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO GARCIA, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el número 119.992, representación que corre inserta a los folios 6 y 7.
PARTE DEMANDADA: “CORPORACION COSMIL CA.”, Domiciliada. Plaza la Castellana. Edificio IASA, Piso 5. Oficina 5, 5-06, La Castellana. Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha TRES (03) DE MARZO DE 2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, la celebración de la misma. En esta oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia del abogado LEONARDO GARCIA, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el número 119.992, actuando en su condición de apoderada judicial del la parte actora, además se verificó que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso.
En esa oportunidad esta Juzgadora, acordó que de conformidad al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para emitir el pronunciamiento correspondiente y publicar y declarar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 ejusdem, se deja constancia que la presente sentencia debió ser publicada en fecha 10-03-08, pero por motivos de salud, quien suscribe no acudió a sus labores en este Circuito Judicial, a tales efectos y estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:
1. Que prestó sus servicios personales ocupando el cargo de PROMO IMPULSADORA, para la empresa demandada.
2. Que la relación laboral que lo vinculó con la empresa demandada comenzó el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2005 y finalizo el día 15 DE DICIEMBRE DE 2006,
3. Que la relación de trabajo finalizo por RENUNCIA.
4. Que durante el tiempo que prestó sus servicios devengó como último salario mensual la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 500,00).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, revisar previamente si los montos reclamados por la actora se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa, que debe esta sentenciadora determinar, si los pedimentos de la parte actora, se subsumen en los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que, revisados los reclamos de la accionante, se evidencia que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se declara CON LUGAR la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Por todo lo expuesto anteriormente, La parte actora, demanda los siguientes conceptos, los cuales son acordados por esta Juzgadora en los siguientes términos:
A. Por concepto de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BFS. 1.030,34). Y así se establece.
B. Por concepto de bono vacacional vencido, le corresponde la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN BOLIVARES (Bsf 163,31) .Y así se establece.
C. Por concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponde la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bsf 31,10) .Y así se establece.
D. Por concepto de vacaciones vencidas, le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTAY CINCO CENTIMOS (Bsf 349,95) .Y así se establece.
E. Por concepto de vacaciones fraccionadas, le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 58.33). Y así se establece.
F. Por concepto de Utilidades fraccionadas, le corresponde la cantidad de TRASCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf. 320,78). Y así se establece.
TOTAL CONDENADO A PAGAR, LA CANTIDAD DE UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BSF. 1.957,81). Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre la diferencia por prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de antigüedad generado desde el momento en que le nació el derecho, hasta la fecha de terminación de la relación laboral (15 DE DICIEMBRE DE 2006), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (15 DE DICIEMBRE DE 2006), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda (31 DE ENERO DE 2008), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo; debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana YELI MIRNA SOLER PUENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.558.106. SEGUNDO: Se condena a la demandada “CORPORACION COSMIL CA.”, Domiciliada. Plaza la Castellana. Edificio IASA, Piso 5. Oficina 5, 5-06, La Castellana. Caracas, a pagar a la actora la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BSF. 1.957,81), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgad Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
La Jueza
Abog. Eduarda Gil
La Secretaria,
Abog. Jolisbeth Castillo
En esta misma fecha, se publico, registro y se dejo copia de la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Jolisbeth Castillo
ASUNTO: AP21-L -2008-000378
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