REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2007-005841

PARTE ACTORA: JULIAN SOLORZANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.146.041, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMAN DE JESUS MORALES PIEDRAHITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 121.170.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL RIO DOURO,C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Inician las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 7 de Febrero de 2008, por el abogado en ejercicio, GERMAN DE JESUS MORALES PIEDRAHITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 121.170, obrando en nombre y representación del ciudadano JULIAN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.146.041, y de este domicilio; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 11 de febrero de 2008, y admitida en la misma fecha, conforme a los dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose mediante cartel de notificación, el emplazamiento de la demandada, COMERCIAL RIO DOUDO, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ALVARO PEREIRA, a fin de que compareciera a la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En esa misma fecha, se libró el cartel de notificación.

Practicada la notificación en fecha 19 de Febrero de 2008, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, en los términos señalado en la diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, la cual cursa al folio 26; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 7 de marzo de 2008, a las 10:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, el abogado GERMAN DE JESUS MORALES PIEDRAHITA, apoderado judicial de la accionante JULIAN SOLORZANO ROJAS, ambos plenamente identificados ut-supra; y como quiera que la demandada, sociedad mercantil COMERCIAL RIO DOURO, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alegó el apoderado judicial del actor en su libelo de demanda, que su representado, comenzó a prestar servicios personales, para la demandada COMERCIAL RIO DOURO, C.A., en fecha primero (1°) de enero de 1997, desempeñando el cargo de carpintero, hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha ésta en la cual renunció.

Alegó también el apoderado actor, que su representado laboró de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m a 3:00 p.m.,devengando salario el mínimo, es decir la cantidad de Bs. 614.790,00 mensuales.

Señaló el apoderado actor, que en virtud, que su representado prestó servicios para la demandada de forma permanente e ininterrumpida durante un período de 15 años, además por no ser empleado de dirección, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 89 al 94 (sic), así como en los artículo 39, 60,65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama, con base a los salarios devengados mensualmente, en el tiempo de servicio:

1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs.5.315.742,80

2.- Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 2.650.249,50.

3.- Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.236.783,10.

4.-. Por concepto de días adicionales de vacaciones, la cantidad de Bs. 176.683,30.

5.- Por concepto de Utilidades, la cantidad de cantidad de Bs. 2.650.249,50.

6.- Por concepto de Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de Bs.1.940.061,36.

7.- Por concepto de sábados, domingos y feriados, la cantidad de Bs. 19.523.273,56.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda; y en consecuencia dar por admitido que la relación de trabajo duró 10 años; que el último salario devengado fue la cantidad de Bs.614.790,00, mensuales; que la laboró la jornada señalada y en el horario señalado. Y así se decide. Así las cosas, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación de un cobro de prestaciones sociales, por los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, e intereses sobre la prestación de antigüedad; el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, y así se decide. En cuanto a la reclamación señalada con el numeral 5, en el escrito libelar, relativa a los días sábados, domingos y feriados, en los términos siguientes : “Pago de Sábado, Domingo y Feriados Enero 97 a Diciembre 2006”; en criterio de quién aquí juzga, al no haber el reclamante, determinado de manera clara y precisa, cuales días corresponden a los días domingos laborados, así como a los días feriados; limitándose solo a señalar el mes y los días; por lo que resulta forzoso, para quién aquí decide, negar tal pedimento, con fundamento al criterio establecido por la Sala de Casación Social. Y así se decide.

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaré el ciudadano JULIAN SOLORZANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.146.041, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil COMERCIAL RIO DOURO, C.A.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a el actor las siguientes cantidades:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, generada durante el tiempo de servicio prestado de 10 años, el producto que arroje la operación aritmética, de 5 días de salario integral, por cada mes laborado durante el tiempo que duró la relación de trabajo, calculados a partir del cuarto mes de servicio; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo; y el experto que resulte designado, a los fines de la conformación del salario integral, deberá considerar como base de cálculo, los salarios normales, establecidos por el actor en el libelo de la demanda, mes a mes, más las alícuotas resultantes por concepto de bono vacacional, correspondiente, por 7 días de salarios, y utilidades, correspondiente, por 15 días de salarios, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Por concepto de días Adicionales de Prestación de Antigüedad, generada durante el tiempo de servicio prestado de 10 años, el producto que arroje la operación aritmética, de 2 días de salario integral, por cada año laborado durante el tiempo que duró la relación de trabajo, calculados a partir del segundo año de servicio; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo; y el experto que resulte designado, a los fines de la conformación del salario integral, deberá considerar como base de cálculo, los salarios normales, establecidos por el actor en el libelo de la demanda, mes a mes, más las alícuotas resultantes por concepto de bono vacacional, correspondiente, por 7 días de salarios, y utilidades, correspondiente, por 15 días de salarios, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Por concepto de Vacaciones, causadas durante el tiempo de servicio prestado de 10 años, el producto que arroje la operación aritmética, de 15 días de salario normal, más un 1 día de salario normal, por cada año de servicio, calculados a partir del segundo año de servicio; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo; y el experto que resulte designado, deberá considerar como base de cálculo, el último salario normal, establecido por el actor en el libelo de la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 78, de fecha 28/09/2005.

CUARTO: Por concepto de Bono Vacacional, causado durante el tiempo de servicio prestado de 10 años; el producto que arroje la operación aritmética, de 7 días de salario normal, más un 1 día de salario normal, por cada año de servicio, calculados a partir del segundo año de servicio; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo; y el experto que resulte designado, deberá considerar como base de cálculo, el último salario normal, establecidos por el actor en el libelo de la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 78, de fecha 28/09/2005.

QUINTO: Por concepto de Utilidades, causadas durante el tiempo de servicio prestado de 10 años, el producto que arroje la operación aritmética, de 15 días de salario normal, por cada año de servicio; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo; y el experto que resulte designado, deberá considerar como base de cálculo, el último salario normal, establecido por el actor en el libelo de la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 78, de fecha 28/09/2005.

SEXTO: Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses moratorios causados por la falta de cumplimiento, los cuales serán calculados experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados por el mismo experto que resulte designado, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por el mismo experto que resulte designado, quién considerará el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela, y que comprenderá el lapso transcurrido entre la fecha del decreto de ejecución, en caso que la demandada no haya cumplimiento voluntario a la sentencia, hasta su materialización, es decir la fecha del pago efectivo.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA


ABOG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA

ABOG. JULISBETH CASTILLO.



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA




ABOG. JULISBETH CASTILLO