REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes, cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-S-2007-002464
Visto el escrito de fecha 22 de febrero de 2008, presentado por el ciudadano MIGUEL BARCENAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.051, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil PRETZELVEN MARGARITA, C.A. con motivo de la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, intentada por la ciudadana DAYANA ALFONZO ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.440.783, este Tribunal luego de haber revisado el expediente declara la FALTA DE JURISDICCIÓN para pronunciarse sobre el presente asunto, se observa que la actora en el folio tres (03), del PETITORIO, señala:
“Por todas la razones de hecho y de derecho, explanadas anteriormente, y con fundamento en los artículos invocados, procedo a solicitar al Tribunal, declare con lugar la presente demanda de calificación de despido como injustificado a mi favor, con el consecuente reenganche a su trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su ilegal despido hasta mi reincorporación” (negrillas del Tribunal)
Igualmente en el folio nueve (09), al revisar el escrito de subsanación de la presente solicitud, se observa que la apoderada judicial de la actora, en acatamiento a la orden del Tribunal sustanciador, en el sentido de subsanar el libelo de la solicitud, en lo relativo a señalar al salario de la trabajadora, expone lo siguiente:
“ULTIMO SALARIO PERCIBIDO POR LA TRABAJADORA:
400.000,00 Bolívares, como sueldo básico (hoy 400,00 bolívares fuertes) mas BONO NOCTURNOS, HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, DOMINGOS Y DIAS FERIADOS, lo cual arroja una cantidad aproximada de Bs. 456. 568,30, según ultimo recibo de pago.” (Negrillas del Tribunal).
Del contenido de lo antes trascrito se desprende evidentemente y, tal como lo alega expresamente la actora, que para el momento de su despido, esto es el 02 de marzo de 2006, devengaba un salario básico de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), encontrándose en consecuencia en el supuesto de hecho del artículo 4° del Decreto N° 3957 de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.280, de fecha 26 de septiembre de 2005, que fue prorrogado en varias oportunidades, el cual dispuso una inamovilidad laboral especial, estableciéndola, entre otras condiciones, para aquellos trabajadores que devenguen un salario básico mensual igual o inferior a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 633.600,00), hoy SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. F. 633,60). Observándose del referido Decreto en su artículo 2° que el procedimiento de la citada inamovilidad, debe ser tramitado por ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a los fines de que sea calificada la causa del despido, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre la falta de jurisdicción, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Pág. 299, señala que la falta de jurisdicción se presenta “cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, (…), sino a la esfera de atribuciones (…) de otros órganos del poder público como son los órganos administrativos”.
Visto lo anterior se señala que la declaratoria de procedencia de inamovilidad laboral y la consecuente orden de reposición a la situación anterior, es una esfera de competencia única y exclusiva de carácter administrativo sometida al conocimiento del Ministerio del Trabajo en órgano de la Inspectoría del Trabajo; por lo tanto, no es procedente por vía jurisdiccional calificar un despido efectuado a un trabajador que goza de la citada inamovilidad laboral especial, admitirlo así, se vulnerarían disposiciones expresas del precitado Decreto y la Ley Orgánica del Trabajo, con la consiguiente violación del orden público.
Finalmente, se señala que es obligación del Juez de Trabajo, tener por norte no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, interviniendo en forma activa en el proceso, dándole la dirección adecuada, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Sobre la base de la fundamentación anterior, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara la FALTA DE JURISDICCION para conocer la presente solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, intentada por la ciudadana DAYANA ALFONZO ISTURIZ, en contra de la empresa PRETZELVEN MARGARITA, CA., por considerar que la misma debe continuar en sede administrativa por órgano de la Inspectoría del Trabajo. Y ASI DE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente asunto siguiendo la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los efectos de la consulta obligatoria. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
EL JUEZ,
Abog. Juan Ramón Echeverría
LA SECRETARIA,
Abog. Diraima Virguez
En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abog. Diraima Virguez
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