N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001123
PARTE ACTORA: GENTZANE ANDONE AYALA AYALA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:10.333.190.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSÉ LORENZO FARIA ADRIAN IPSA Nos: 83.935 y 90.794.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCUIONES GM 200, CA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que en fecha seis (06) de marzo de dos mil Ocho 2008, fue presentada por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda, incoada por la ciudadana GENTZANE ANDONE AYALA AYALA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:V-10.333.190, contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCUIONES GM 200, C.A. Que igualmente en la referida fecha, dicha demanda fue asignada previa distribución realizada, a este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien dio por recibido el presente expediente el día siete (07) de marzo de 2008, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la presente demanda. Ahora bien, con vista a la presente demanda de Estabilidad laboral, en donde la parte actora solicita su Reenganche y el pago de los salarios caídos, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de demanda, se abstiene de emitir pronunciamiento por cuanto no tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en virtud, de las siguientes consideraciones: 1) Que de la lectura del libelo de demanda, se observa la parte actora señala que el día dos (02) de mayo del año 2007, suscribió un contrato de trabajo con la mencionada empresa, desempeñándose en el cargo de DIBUJANTE. 2) Que el actor devengo un salario mensual de Bs. 1.600,00. 3). Que desempeño el mencionado cargo hasta el día 29 de febrero de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente a pesar de gozar de inamovilidad laboral que le otorga el Decreto presidencial por cuanto devengaba menos de tres salarios mínimos. 4). Que el referido despido se consumo mediante una carta de despido que le fuera entregada el día 29 de mayo de 2007.
En efecto, este Juzgador observa que de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Decreto N°: 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°:38.839, mediante el cual se prorrogo desde el primero (1°) de enero del 2008, hasta el (31) de diciembre del 2008, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el decreto N°: 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°:38.656; en el cual se establece que los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Así mismo, en el artículo 4° del referido Decreto, se regula los casos exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en dicho decreto, siendo los mismos: 1). Los trabajadores que ejercen cargos de dirección. 2). Quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono. 3). Quienes desempeñen cargos de confianza. 4). Los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales. 5). Quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales. Y 6). Los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. Por consiguiente, siendo que el monto del salario mínimo mensual, actualmente es por un monto de Bs.614.970, de conformidad con lo establecido en el Decreto N°: 5.318 de fecha 01 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°: 30.674 el 02 de mayo de 2007, y por cuanto el actor percibía un salario mensual de (Bs.1.600,oo), cuyo monto en su totalidad esta por debajo del salario mínimo indicado por dicho Decreto, es decir la cantidad de Bs. 1.844.910,00, que equivalen a tres (03) salarios mínimos, por lo que es forzoso concluir para este Juzgador, que existe falta de Jurisdicción de este tribunal frente a la administración pública, para conocer y decidir la presente demanda, y en tal sentido vale la pena indicar lo expresado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Octubre del 2003, expediente N°: AP21-R-2003-000002, cuando señaló que....“….Existe falta de Jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos p legislativos. (Ej. Trabajadores bajo fuero sindical que se deben amparar por inspectoría).
Estamos frente a problemas de jurisdicción cuando se discute los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración Pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del juez Venezolano frente a uno extranjero. En problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces Venezolanos entre sí.”. (Subrayado de este Juzgado)

Así mismo, puede observarse de la decisión de la Sala Politico- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Marzo de 2004, EXP. N°:2004-0031, quedando registrada bajo el N°:00171, donde indico que cuando un trabajador se despedido y éste goce de inmovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Por otra parte, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la falta de jurisdicción establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Criterios que acoge y comparte este Tribunal y en consecuencia, con vista a lo precedentemente indicado, se debe señalar que la declaratoria de procedencia de inamovilidad laboral y la consecuente orden de reposición a la situación anterior, es una esfera de competencia única y exclusiva de carácter administrativo sometida al conocimiento del Ministerio del Trabajo en órgano de la Inspectoría del Trabajo; por lo tanto, no es procedente por vía jurisdiccional calificar un despido efectuado a un trabajador que goza de la citada inamovilidad laboral especial, admitirlo así, se vulnerarían disposiciones expresas la Ley Orgánica del Trabajo, con la consiguiente violación del orden público. Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal, para conocer del presente asunto. Igualmente ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de negativa de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud dispone se libren sendos oficios uno dirigido a la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia y otro a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto que provea lo conducente con relación al envío hoy ordenado. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
El Juez.
Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.
Abog. Kelly Sirit.

NOTA: En el día de hoy 18 de Marzo de 2008, se dicto, se publicó y diarizó el presente Auto.
La Secretaria.
Abog. Kelly Sirit.