N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-000852
PARTE ACTORA: EMILIA JOSEFINA AREVALO GARCIA Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-12.357.470.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CRISBEL QUIJADA, PATRICIA YAMILET ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, XIOMARIS CASTILLO, MARIA CORREA, WILLIAM GONZALEZ, JUAN NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, JHON MARQUEZ, SPART-KENS CASTILLO, IBETH RENGIFO, GABRIELA MOREIRA, GABRIELA RUIZ, ILIA GONZALEZ, MARJORIE REYES, LISSETT DURAN, ROXANA CABELLO, MAYERLING JUNCO, MAYERLING JUNCO
PARTE DEMANDADA: THE ORIGINAL OUTSOURCING 3000, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Agosto de 2005, bajo el N°:54, Tomo 145-A-Sdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ IPSA N°. 97.075
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy Treinta y uno (31) de Marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que este Tribunal se pronuncie de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quedo establecido conforme al acta levantada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, y en consecuencia, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor, en tanto y en cuando no sean contrarios a derecho, por lo que en tal sentido se establece lo siguiente: El Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA, en el presente juicio, por la ciudadana: EMILIA JOSEFINA AREVALO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-12.357.470, quien estuvo debidamente representado en la audiencia preliminar, celebrada el día Veinticuatro (24) de Marzo de 2008 a las 09:00 a.m, por el ciudadano, DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, abogado inscrita en el IPSA bajo el Nº:97.075, en contra de la empresa THE ORIGINAL OUTSOURCING 3000, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Agosto de 2005, bajo el N°:54, Tomo 145-A-Sdo. Igualmente, se dejó constancia en la referida acta, de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada en la presente causa, de la referida empresa THE ORIGINAL OUTSOURCING 3000, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y se señaló en esa misma fecha, que el tribunal se pronunciaría sobre los conceptos y montos a los que seria condenada la demandada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. Asimismo este Juzgado dejó constancia que la representación judicial de la parte actora consignó en ese acto un escrito de promoción de pruebas constantes de (02) folio útil y presentó en dicho acto, elementos probatorios constantes de (75) anexos, los cuales fueron agregados a los autos en ese acto.
Así las cosas estando dentro del lapso legal establecido, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora: 1). Que su representada en fecha 15 de Octubre de 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, con el cargo de CAJERA, para la empresa demandada en la presente causa, THE ORIGINAL OUTSOURCING 3000, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Agosto de 2005, bajo el N°:54, Tomo 145-A-Sdo, laborando en el horario comprendido de 8:00 A.M, a 6:00 P.M. 2). Que la empresa accionada le canceló un salario mensual por la cantidad de Bs.405.000,00 equivalente a un salario mensual de Bs.F 405,00 3). Que su representada laboró para la empresa demandada hasta el día 07 de Julio de 2006, fecha en la cual la representación patronal le informó que había decidido prescindir de sus servicios. 4). Que la empresa demandada en la presente causa THE ORIGINAL OUTSOURCING 3000, C.A, fue citada en la Insectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, agotándose de esta manera la vía administrativa. 5). Que la relación de trabajo tuvo una duración de ocho (08) meses y ocho (08) días.
Así las cosas, la parte actora solicita que la empresa demandada le cancele los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. F 681,75; por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS periodo 2005-2006, artículos 219, 223 y 225de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. F 148,50; UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo señalado en los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 405,00; por concepto de INDEMNIZACION ART.125 Nº 2), de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 454,50; INDEMNIZACION ART.125 b), de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 454,50; Salarios retenidos o dejados de percibidos por aplicación de la Providencia Administrativa Nº: 2682-06 de fecha 26-12-2006, la cantidad de Bs. F 7.533,00; más INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; INTERESES MORATORIOS y CORRECCION MONETARIA. Arrojando un total demandado, por los conceptos señalados supra por la cantidad Bs. F 9.677,25.
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, THE ORIGINAL OUTSOURCING 3000, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Agosto de 2005, bajo el N°:54, Tomo 145-A-Sdo, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos: 1). Que su representada en fecha 15 de Octubre de 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, con el cargo de CAJERA, para la empresa demandada en la presente causa, THE ORIGINAL OUTSOURCING 3000, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Agosto de 2005, bajo el N°:54, Tomo 145-A-Sdo, laborando en el horario comprendido de 8:00 A.M, a 6:00 P.M. 2). Que la empresa accionada le canceló un salario mensual por la cantidad de Bs.405.000,00 equivalente a un salario mensual de Bs.F 405,00 3). Que su representada laboró para la empresa demandada hasta el día 07 de Julio de 2006, fecha en la cual la representación patronal le informó que había decidido prescindir de sus servicios. 4). Que la empresa demandada en la presente causa THE ORIGINAL OUTSOURCING 3000, C.A, fue citada en la Insectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, agotándose de esta manera la vía administrativa. 5). Que la relación de trabajo tuvo una duración de ocho (08) meses y ocho (08) días.
Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, establece:
PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo por lo que en tal sentido, lo reclamado asciende a la suma de Bs. F Bs. F 681,75, que resulta de multiplicar 45 días por el salario integral correspondiente, devengado por la parte actora en los términos señalados en su escrito libelar, es decir la cantidad de Bs. F 15.150,00. Por lo que dicho actor tiene derecho a percibir la referida cantidad, es decir, la suma de Bs. F 681,75. Así se establece.-
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS AÑOS 2005-2006, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. F 135,00 que resultan de multiplicar (10) días por el salarios normal de Bs. F 13,50. Por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de Bs. F 62,64 que resultan de multiplicar (4,64) días por el salarios normal de Bs. F 13,50, y no el monto de Bs. F 148,50, demandado por el actor, toda vez que por este concepto no le corresponden al actor 11 días, sino (14,64) días. En efecto a los fines de establecer este concepto, se debe tomar en cuanto los días que conforme a la Ley sustantiva laborar tiene derecho el trabajador, y siendo que por un año de trabajo le corresponden 15 días por vacaciones y 7 día por bono vacacional, por la fracción de 8 meses laborados, a la parte actora le corresponden una fracción de 10 días por vacaciones fraccionadas y 4,64 días por bono vacacional fraccionado multiplicados por el salario normal de Bs. F 13,50 devengado por el actos conforme lo señala en su escrito libelar. En consecuencia por este concepto el actora tiene derecho a percibir la cantidad de Bs. F 197,64. Así se establece.-
TERCERO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005-2006 de conformidad con lo señalado en los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor por los 8 meses laborados, la cantidad de Bs. F 135,00, que resulta de multiplicar por la fracción de (10) días por el cual salario normal de Bs. F 13,50, en base al límite mínimo legal de 15 días, y no el monto de Bs. F 405,00 demandado por el actor, que resulta de multiplicar 30 días por el salario normal devengado de Bs. F 13,50, toda vez que aun cuando se aplicaren los topes máximos legales de 60 o 120 días anuales, nunca por la fracción de 8 mese arrojaría una fracción de 30 días. En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponden la cantidad de Bs. F 135,00. Así se establece.
CUARTO: Se declara procedente el pago por concepto de las indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (numeral “2”) la cantidad de Bs. F 454,50 que resultan de multiplicar 30 días por Bs. 15.150,00 (salario integral). Por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (literal “b”) la cantidad de Bs. F 454,50 que resultan de multiplicar 30 días por Bs. 15.150,00 (salario integral). Siendo la misma por un total de Bs. F 909.00. Así se establece.-
QUINTO: Se declara procedente el pago por concepto de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de despido 07 de Julio de 2006 hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, es decir el día 22 de Febrero de 2008, la cual se hará tomando un salario diario de Bs. 13.500 diarios, todo ello en consonancia con lo señalado por la sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004, dictada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo de la Sala de Casación Social, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de (558) días de salarios dejados de percibir, computados desde el 07 de Julio de 2006 hasta el 22 de Febrero de 2008, con el salario básico devengado a la fecha de despido de Bs. 13.500,00. En total se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. F 7.533,00 por salarios dejados de percibir por el actor. Así se decide.
Todas estas cantidades, dan un gran total de Bs. F 9.456,39, por lo que le corresponden la cantidad a la parte actora, por concepto de prestaciones sociales demandadas. Así se establece.
En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir (15/10/2005 al 07/07/2006), tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se deberán calcular los INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c) del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 07/07/2006 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha señalado lo siguiente:
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:
“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).
El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:
“(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,
La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”
Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:
“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.”
Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.
Pero, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:
“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. Así se establece.
De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda, es decir, el día 03 de marzo de 2008, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la acción que por prestaciones sociales, incoara la ciudadana, EMILIA JOSEFINA AREVALO GARCIA Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-12.357.470, contra la empresa THE ORIGINAL OUTSOURCING 3000, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Agosto de 2005, bajo el N°:54, Tomo 145-A-Sdo, quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de Bs. F 9.456,3, por todos los conceptos antes señalados, es decir: PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F Bs. F 681,75; VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS AÑOS 2005-2006, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F 135,00 y Bs. F 62,64, respectivamente; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005-2006 de conformidad con lo señalado en los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F 135,00; indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (numeral “2”) la cantidad de Bs. F 454,50, y por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (literal “b”) la cantidad de Bs. F 454,50; SALARIOS RETENIDOS la cantidad de Bs. F 7.533,00, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA DE LA MISMA, En Caracas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° y 149°.
El Juez
Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La secretaria.
Abog. Kelly Sirit.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
La secretaria.
Abog. Kelly Sirit.
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