REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2008-000380

PARTE ACTORA: GILDA BELLADIL MIJARES MIJARES, debidamente identificado en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZÁLEZ, IBETH RENGIFO, JUAN NORBERTO NETO, ELIANA VELÁSQUEZ AZUAJE, RAYSABELL GUTIÉRREZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ, LUISSANDRA MARTÍNEZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, ALIRIO GÓMEZ, MAYERLING JUNCO y ADRIANA LINARES, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº92.909, N°89.525, N°102.750, N°118.253, N°118.267, N°51.394, N°52.600, N°36.196, N°117.066, N°67.369, N°92.732, N°117.564, N°124.816, N°97.075, N°81.221, N°49.596, N°57.907, N°92.920 y N°86.936, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº55, Tomo 105-A-VII, en fecha 02 de junio de 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha veintinueve (29) de enero de 2008, la representación judicial de la parte Actora; ciudadana GILDA BELLADIL MIJARES MIJARES, cédula de identidad N°V-11.561.720; ciudadana JOSETTE GÓMEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº117.564; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº55, Tomo 105-A-VII, en fecha 02 de junio de 2000.

Acto seguido, el treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y libró Cartel de Notificación, a la parte Demandada la sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº55, Tomo 105-A-VII, en fecha 02 de junio de 2000.

En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, el once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte demandada SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº55, Tomo 105-A-VII, en fecha 02 de junio de 2000.

El veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), la ciudadana Secretaria deja constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), visto sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

El seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº49.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora. Igualmente, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Con Lugar. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto que la ciudadana GILDA BELLADIL MIJARES MIJARES, cédula de identidad N°V-11.561.720; comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Oficial de Seguridad, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), para la sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº55, Tomo 105-A-VII, en fecha 02 de junio de 2000, hasta el veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), fecha en la cual fue Despedida Injustificadamente al cargo que desempeñaba. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de un año, dos meses y siete días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la ciudadana GILDA BELLADIL MIJARES MIJARES, cédula de identidad N°V-11.561.720; devengó el siguiente salario: la cantidad de Setecientos Cuarenta y dos con dos céntimos de Bolívares Fuertes, desde el 16 de noviembre de 2005 hasta el 23 de enero de 2007. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Despido Injustificado, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº55, Tomo 105-A-VII, en fecha 02 de junio de 2000, no pagó las Prestaciones Sociales, la ciudadana GILDA BELLADIL MIJARES MIJARES, cédula de identidad N°V-11.561.720. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora tomó como base de cálculo el salario: la cantidad de Setecientos Cuarenta y dos Bolívares Fuertes (Bs.F.742,00) mensual, lo que equivale a Veinticuatro con setenta y tres céntimos de Bolívares fuertes (Bs.F.24,73) diarios. Igualmente, tomando en consideración la alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional, asciende a un salario integral de Veintiséis con veinticuatro céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F.26,24). Así se decide.

Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1º En lo referente a la Prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.F.26,24, asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.574,40). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad, la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.574,40). Así se decide.

2.- En lo atinente a las Vacaciones Fraccionadas, prevista en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 16 días a razón de la fracción de 2 meses completos laborados, por Bs.24,73, lo que representa la cantidad de SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO CÉNTMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.65,78). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO CÉNTMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.65,78). Así se decide.

3.- En lo atinente al Bono Vacacional Fraccionado, previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 08 días a razón de la fracción de 02 meses completos laborados, por Bs.24,73 representa la cantidad de TREINTIDOS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.32,64). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de TREINTIDOS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.32,64). Así se decide.

4.- En lo atinente a los Días domingos y feriados reclamados, previsto en los artículos 212, 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio aludido por la parte Actora y discriminados en el libelo de la demanda, los cuales ascienden a un total de 31 días que multiplicados por el salario diario, con el recargo del 50% del salario devengado en el período, equivalen a la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.149,79). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Días domingos y feriados reclamados, la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.149,79). Así se decide.

5.- En lo que se refiere a la Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el tiempo de servicio 30 días que multiplicados por Bs.26,24 asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.787,20). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.787,20). Así se decide.

6.- En este orden de consideraciones, respecto al Pago Sustitutivo por el Preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el tiempo de servicio 45 días que multiplicados por Bs.26,24 asciende a la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.180,80). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto del Pago Sustitutivo por el Preaviso, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.180,80). Así se decide.


7.- En lo atinente a las Vacaciones Vencidas, previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 15 días a razón de Bs.F.24,73, representa la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.370,95). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.370,95). Así se decide.

8.- En lo atinente al Bono Vacacional Vencido, previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente 7 a razón de Bs.F.24,73, representa la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES CON ONCE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.173,11). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional Vencido, la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES CON ONCE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.173,11). Así se decide.

9.- En lo que se refiere a la Indexación e Intereses de Mora, este Tribunal designará experto Contable, a los efectos de los cálculos correspondientes. Así se decide.

De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5.334,67) que deberá pagar la parte Demandada la sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº55, Tomo 105-A-VII, en fecha 02 de junio de 2000, a la parte Demandante o Actora ciudadana GILDA BELLADIL MIJARES MIJARES, cédula de identidad N°V-11.561.720, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas establecidas en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización. Asimismo, dichos intereses serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, y en caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Asimismo, se ordena la corrección monetaria. En tal sentido, los cálculos de los aludidos conceptos condenados se realizarán por experto contable nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, dicha corrección monetaria será calculada sobre la cantidad condenada, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En virtud que la parte Demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, y por cuanto todos los conceptos demandados fueron absolutamente acordados, en tanto que se declaró Con Lugar la Demanda, se condena en costas de la parte Demandada. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por la ciudadana GILDA BELLADIL MIJARES MIJARES, cédula de identidad N°V-11.561.720, contra la sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº55, Tomo 105-A-VII, en fecha 02 de junio de 2000: PRIMERO: Por concepto de Prestación por antigüedad, la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.574,40). SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO CÉNTMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.65,78). TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de TREINTIDOS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.32,64). CUARTO: Por concepto de Días domingos y feriados reclamados, la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.149,79). QUINTO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.787,20). SEXTO: Por concepto del Pago Sustitutivo por el Preaviso, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.180,80). SÉPTIMO: Por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.370,95). OCTAVO: Bono Vacacional Vencido, la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES CON ONCE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.173,11). NOVENO: Asimismo, la parte demandada deberá pagar de los intereses moratorios, de acuerdo a lo ut supra indicado. Aunado a lo anterior, la parte Demandada pagará la Corrección Monetaria, sobre los montos condenados que se ordenan y se determinarán de conformidad con lo ut supra ordenado. DÉCIMO: Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria
Abog. Norialy Romero
En el día de hoy, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria
Abog. Norialy Romero
ASUNTO: AP21-L-2008-000380