REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio No 01

Caracas, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-020819
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
SOLICITANTES: OSWALDO JOSÉ REYES CAMACHO y LUZ MARÍA BOTERO VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.433.918 y V-11.935.945, respectivamente; quienes actúan en su propio nombre y representación, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 25.143 y 75.707, respectivamente.
NIÑAS: (X) de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente.
I
Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha 14/11/2006, por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ REYES CAMACHO y LUZ MARÍA BOTERO VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.433.918 y V-11.935.945, respectivamente; quienes actúan en su propio nombre y representación, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 25.143 y 75.707, respectivamente, y en fecha 12/03/2007, se decretó la Separación de Cuerpos de los prenombrados cónyuges.
En fecha 13/03/2008, comparecen los ciudadanos OSWALDO JOSÉ REYES CAMACHO y LUZ MARÍA BOTERO VICUÑA, y mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre ambos cónyuge e igualmente modifican el monto correspondiente a la Obligación de Manutención, así como el N° de cuenta y banco en el cual será depositado.
II
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ REYES CAMACHO y LUZ MARÍA BOTERO VICUÑA, identificados Ut Supra; y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la solicitud de Conversión de los cónyuges antes identificados y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 y 190 del Código Civil Venezolano, esta Sala de Juicio No 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OSWALDO JOSÉ REYES CAMACHO y LUZ MARÍA BOTERO VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.433.918 y V-11.935.945, respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado en el Libro de Registro Civil Matrimonios bajo el acta No 12, folio 12, del año 2003.-.
En cuanto a sus hijas, las niñas (x) , las partes acordaron lo siguiente: En cuanto a la Patria Potestad, ésta será compartida por ambos padres, y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, acordaron lo siguiente: “Los gastos médicos y educativos serán cancelados por partes iguales por ambos padres y adicionalmente el padre pasará a la madre la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), mensuales y cuatro meses de obligación adicional a final de cada año, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Universal Banesco N° 01340586715861030670.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron: “Se establece un régimen de convivencia para el padre mínimo de un fin de semana cada quince días.” Esta Sala de Juicio le imparte su homologación en los términos y condiciones convenido por las partes en su escrito de solicitud.
Liquídese la Comunidad Conyugal
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ÁGUEDA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CIOLIS MOJÍCA
AP51-S-2006-020819