REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 1

Caracas, 28 de marzo de 2008.
197º y 149º
Asunto: AP51-S-2007-014718

MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: CARLOS DARIO GONZALEZ MARTINEZ y HERLEANA CAROLINA GIL ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.924.039 y V- 12.761.329, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.199.
NIÑOS: (X) , de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.
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Alegaron los solicitantes mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Agosto de 2.007, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Febrero de 1.997. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (X) de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente. Que fijaron su domicilio conyugal en: Casa Nro. 48, entre Bloques Nueve y Diez de Propatria, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; y además alegaron que mantienen una ruptura prolongada desde el mes de Diciembre del año 2001, es decir, desde hace más de cinco (05) años.-
Admitida, la solicitud, en fecha nueve (09) de Agosto de 2.007, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, quien fue debidamente notificado en fecha 24/01/2008, seguidamente en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.008, compareció la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quien manifestó: “…esta Representación Fiscal insta a los solicitantes a detallar la forma en que será ejercido el Régimen de Convivencia Familiar respecto de los niños…”.

-II-
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado. ASÍ SE DECIDE.

-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS DARIO GONZALEZ MARTINEZ y HERLEANA CAROLINA GIL ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.924.039 y V- 12.761.329, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.
En cuanto a su hijo, los niños (X) habidos durante el matrimonio acordaron lo siguiente: En cuanto a la Patria Potestad, será compartida por ambos padres; en cuanto a la Responsabilidad de Crianza; sus hijos antes identificados, habidos durante la unión matrimonial, quedan bajo la custodia de la madre HERLEANA CAROLINA GIL ARISMENDI, hasta su mayoría de edad; en cuanto a la Obligación de Manutención; el padre ciudadano CARLOS DARIO GONZALEZ MARTINEZ, se compromete a seguir aportando por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F.300,00), favor de sus hijos como hasta el momento lo ha venido ejerciendo. Cantidad esta que le será depositada a la madre, a favor de los niños de autos en una cuenta bancaria que se aperturo con tales fines, en la entidad bancaria Mercantil, distinguida con el N° 01050103260103210067. Igualmente, continuará velando en un cincuenta por ciento (50%) por cualquier otro gasto necesario de los niños, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, útiles escolares, uniformes, recreación y otros a que hubiere lugar. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo establecieron de mutuo acuerdo como se especifica seguidamente: El padre CARLOS DARIO GONZALEZ MARTINEZ, y el resto de sus familiares paternos, gozará de un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando, no interrumpa las horas de descanso y estudios de ambos niños.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro. 1, en Caracas, (28) de marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. Águeda Domínguez
LA SECRETARIA,

Abg. Ciolis Mojica