REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL I
Asunto: AP51-S-2007-016402
Motivo: Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Solicitantes: PABLO RAFAEL CAMPOS GARCES y GREGORIA JOSEFINA DELPINO PEREZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.577.485 y V- 7.953.158 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROCIO GOMEZ GUTIERREZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.062.
Alegaron los solicitantes mediante escrito presentado en fecha 24/09/2007, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16/03/1996. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre (x) de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Avenida Baralt, Esquina de Bucare, Residencia Venezuela, piso 10, apartamento 103, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; además alegaron que mantienen una ruptura prolongada desde primero de enero del año 2001; es decir, desde hace más de cinco (05) años.
Admitida, la solicitud, en fecha 28-09-2007, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, quien fue debidamente notificado en fecha 17/01/2008; compareciendo el día 28/01/2008, la profesional del Derecho ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quien manifestó: “… esta Representación Fiscal observa que los peticionarios no señalaron en su solicitud la fecha exacta de la separación de hecho ni detallaron la forma en que será ejercido el Régimen de Convivencia Familiar…”. En fecha 13/02/2008, compareció la ciudadana GREGORIA JOSEFINA DELPINO PEREZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado, consignando diligencia mediante la cual subsana las omisiones cometidas en el escrito libelar.
-II-
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal I, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PABLO RAFAEL CAMPOS GARCES y GREGORIA JOSEFINA DELPINO PEREZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.577.485 y V- 7.953.158 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.
En cuanto a sus hijos el adolescente y la niña (X) ambos padres ejercerán la Patria Potestad en forma conjunta. La madre conservará la Guarda (Responsabilidad de Crianza) de sus hijos. En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el padre acordó suministrarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 600,00), mensuales, la cual será pagada de forma quincenal, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), los días 15 y 30 de cada mes. Dicha obligación de manutención se incrementará en un treinta por ciento (30%) anual, así mismo se compromete a contribuir en aquellos gastos extraordinarios tales como enfermedades, inscripción de colegio, gastos decembrinos y otros que sean necesarios y urgentes. El padre se compromete a mantener en la póliza de H.C.M, que esta afiliado en su trabajo a sus hijos. Por último el Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) será abierto, es decir el padre podrá visitar a sus hijos las veces que crea conveniente, pero siempre respetando las horas de estudio y sueño. Cada vez que algunos de los padres del adolescente y la niña (X) , tenga que salir a viajar, ya sea dentro del país o fuera del mismo, debe pedirle autorización al otro para que el adolescente o la niña puedan viajar.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal I en Caracas, 31 de marzo de Dos Mil Ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE SALA,
Dra. Águeda Domínguez
LA SECRETARIA,
Abg. Ciolis Mojica
Exp.: AP51-S-2007-016402
AD/CM/Karina
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