REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 2
Caracas, dieciocho (18) de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-010882
SOLICITANTES: ROSARIO PARRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.716.830.
ABOGADO ASISTENTE: ALIX SUÁREZ SÁNCHEZ DE DÍAZ, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Niños: MARIA CAMILA y SANTIAGO VALENCIA PARRA, de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente.
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR
I
Comienza este procedimiento mediante por escrito de solicitud presentado por la ciudadana ROSARIO PARRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.716.830, a favor de sus hijos MARIA CAMILA y SANTIAGO VALENCIA PARRA, de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ALIX SUÁREZ SÁNCHEZ DE DÍAZ, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “ Es el caso ciudadano Juez, que desde el nacimiento de mis hijos, han permanecido bajo el cuidado y la manutención de sus abuelos maternos, ciudadanos MARIA AMPARO LÓPEZ DE PARRA y JULIO CESAR PARRA GRATEROL, titulares de la cédulas de identidad números V-11.925.363 y 4.208.345, respectivamente, domiciliados en la misma dirección arriba mencionada (Avenida Andres Bello, Urbanización la Florida, edifico Angélica, Piso 1, Apartamento 1, Municipio Libertador) el padre de mis hijos prenombrados, ciudadano LUIS EVELIO VALENCIA VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° E-82.290.621, desde hace tres años no sabemos de su paradero, por su actitud creo que se ha olvidado que tiene dos hijos, y por esa necesidad de ayudar a mis hijos –dado que soy padre y madre- y en vista de no haber logrado en el país un empleo digno que me permita cubrir las primeras necesidades de mis hijos en miras de una buena educación y todo lo demás que se requiere para una formación integral, considerado el alto costo de la vida he decidido aceptar un empleo que me han ofrecido para laborar en la República de Holanda (Nederland)… En tal virtud de lo expuesto anteriormente, solicito ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en aras de aplicación del Principio de Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 ejusdem, autorice la COLOCACIÓN FAMILIAR de los niños mencionados al comienzo de este escrito, en el hogar de mis padres, por cuanto le han ofrecido a mis hijos, estabilidad económica y un hogar lleno de amor, por cuanto son los únicos nietos que tienen…”. Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2007 esta Sala de juicio, admitió dicha solicitud y ordeno citar a los ciudadanos Rosario Parra López, Maria Amparo López de Parra y Julio Cesar Parra Graterol, asimismo se libro Oficio al Equipo Multidisciplinario, a fin de que elaboraran Informe Integral en el grupo familiar de los niños de marras. Igualmente se ofició a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a fin de remitieran información del domicilio del ciudadano LUIS EVELIO VALENCIA VALLEJO.
En fecha 09/07/07, el Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigo acuse de recibo del oficio librado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), recibiéndose resultas del mismo en fecha 24/09/07, mediante la cual informan que el ciudadano LUIS EVELIO VALENCIA VALLEJO, no aparece registrado en el sistema computarizado.
En fecha 11 de julio de 2007, se oyó la opinión de la niña MARIA CAMILA VALENCIA PARRA, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa misma fecha se le exoneró de dar su opinión al niño SANTIAGO VALENCIA PARRA, en virtud de su corta edad y poco vocabulario.
En fecha 04/07/07, el Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigo acuse de recibo del oficio librado al Consejo Nacional Electoral (C.N.E)., recibiéndose resultas del mismo en fecha 27/09/07, mediante el cual informa que el ciudadano no aparece inscrito en el Registro Electoral.
En fecha 26 de septiembre de 2007 la Abg. Rosa Caraballo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de noviembre de 2007, se recibió del Equipo Multidisciplinario N° 3, de este Circuito judicial, resulta del Informe Integral, realizado al grupo familiar de los niños de autos.
En fecha 23 de enero de 2008, se libro boleta de notificación a l Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó su opinión mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008.
En fecha 27 de febrero de 2008, se levantaron sendas actas a los ciudadanos JULIO CESAR PARRA GRATEROL y MARIA AMPARO LÓPEZ DE PARRA, quienes manifestaron su opinión en relación a la presente demanda. En esa misma fecha fueron oídos nuevamente los niños MARIA CAMILA Y SANTIAGO VALENCIA PARRA, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Revisados los informes y en virtud de que la medida de protección de colocación familiar, era para ser ejecutada en el Hogar de los ciudadanos JULIO CESAR PARRA GRATEROL y MARIA AMPARO LÓPEZ DE PARRA, con quienes se encuentran desde aproximadamente 04 años y ambos han expresado querer asumir esa responsabilidad. Asimismo observadas las recomendaciones dadas en los informes presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y siendo que esta Juzgadora debe velar por los derechos y garantías de la niña, teniendo como norte el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente en razón de la facultad que tiene de dictar medidas provisionales, cuando y a los fines de asegurar el desarrollo integral de la niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ejusdem.
III
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: en atención al principio rector de la Doctrina de la Protección Integral como lo es el Interés Superior del Niño, estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes, asimismo atendiendo a la necesidad de los niños de autos de ser criado en el seno de una familia y al libre desarrollo de su personalidad, y conforme lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA de los niños MARIA CAMILA y SANTIAGO VALECIA PARRA, de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, en el hogar de los ciudadanos JULIO CESAR PARRA GRATEROL y MARIA AMPARO LÓPEZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.208.345 y V-11.925.363. En consecuencia, se le concede la Responsabilidad de Crianza en los términos establecidos en el artículo 358, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes, de los referidos niños. Asimismo se ordena que el niño SANTIAGO VALENCIA PARRA, asista a terapias de lenguaje en la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, ubicada en la Florida, calle Los Mangos, tal como recomendó el Equipo Multidisciplinario en su informe integral, igualmente deberá ser llevados a terapias individuales, para evitar problemas posteriores en su estado emocional. Expídase copia certificada de la presente decisión a los ciudadanos JULIO CESAR PARRA GRATEROL y MARIA AMPARO LÓPEZ DE PARRA, y remítase mediante oficio a la Oficina de Atención al Público para que le sean entregadas. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
EL SECRETARIO
ABG. MERCEDES GAMARRA
RC/MG/K
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