REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-003606
Recibido como ha sido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Nº AP51-S-2008-003606 de la nomenclatura de este Circuito Judicial. Vista la solicitud de Convenimiento de Obligación de Manutención que antecede, presentado por los ciudadanos ELIAS JOSE QUEVEDO GONZALEZ y EVELIN DAYANNA GONZALEZ SERNA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-16.683.849 y V-15.757.561, respectivamente, y suscrito por ante el abogado CARLOS MANZANO, Defensor Público Octavo Suplente (8°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la niña ELIANA VALERIA, de cuatro (04) años de edad; esta Sala de Juicio la admite cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº Dos (02), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en los mismos términos expuestos, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerda librar oficio a la Coordinación de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirvan tramitar lo concerniente a la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la niña ELIANA VALERIA, con autorización para su movilización a su progenitora EVELIN DAYANNA GONZALEZ SERNA, libremente. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA


ABG. MERCEDES GAMARRA
RJC/MG/G.