REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 6
Caracas, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2004-005790
Visto el escrito presentado en fecha catorce (14) de febrero de 2008, por la Abogada RAIZA VALLERA LEON, plenamente identifica en autos, este Juzgador a fin de decidir lo allí peticionado, se pronuncia de la siguiente forma:
PRIMERO: respecto al planteamiento realizado que la codemandada, ciudadana ALEXANDRA BRICEÑO LOPEZ, venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.304.034, cumplió la mayoría de edad, desde el mes de octubre del año 2006, no teniendo a juicio de la peticionante; derecho de representación por parte de su madre, por cuanto el mismo “caducó” a partir de esa fecha; este Juzgador observa:
Riela al folio noventa y uno (91) de la segunda pieza diligencia suscrita por la Dra. DILIA LOPEZ BERMUDEZ; Fiscal Centésima tercera (103°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial, quien expone, no tener objeción al presente procedimiento. Esto significa que para la funcionaria garante del debido proceso, todas las garantías procesales a esa fecha (inclusive el derecho a la defensa), se encuentran adecuadamente protegidas. Ahora bien, se plantea el cuestionamiento sobre la situación procesal de la referida codemandada, una vez cumplida la mayoría de edad en el transcurso del proceso, esto es, a partir de octubre del año 2006, así como sobre el efecto del artículo 165, numeral 4 alegado por el diligenciante.
A fin de determinar el alcance de dicho artículo, es válido citar el criterio doctrinario patrio, expresado por autor A. RENGEL-ROMBERG, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en su Tomo II. Al respecto, indica este autor, que son diversas las causas por las cuales puede extinguirse un poder o cesar la representación que ejerce el apoderado; unas causas dependen de la voluntad del poderdante o del apoderado y otras dependen de acontecimientos extraños a la voluntad de estos.
En relación a esta última causa, se expone la referida a la caducidad de la personalidad con que obraba la parte, produciéndose en consecuencia la suspensión de la causa, mientras se cita a la persona o personas en quienes haya recaído la representación que ejercía el poderdante, situación que se presenta por ejemplo, cuando el adolescente adquiere la mayoría de edad.
En ese sentido, es necesario recalcar lo que expone el autor al indicar que la suspensión de la causa en tales circunstancias, ocurre solo a partir del día en que se haga constar en el expediente el hecho generador de la caducidad de la representación, a menos que se demuestre que tal hecho (la adquisición de la mayoría de edad), era conocido por los otros integrantes del proceso, pues en esta hipótesis será la fecha en que estos últimos estén en cuenta del hecho, para aplicar la consecuencia de la suspensión. Para que el proceso continúe su curso, se hace necesario citar a las personas en quien haya recaído la representación que ejercía el poderdante, orientándose para realizar esta citación en las normas previstas en el Código Adjetivo. (Resaltado de la Sala)
En correlación con lo anteriormente trascrito, resulta obvio para este juzgador deducir que las partes conocían sobre la adquisición de la mayoría de edad de la prenombrada adolescente, desde antes que en autos se hiciere constancia de este hecho, vista el acta de nacimiento que riela al folio 24 de la primera pieza del expediente, documento que además fuere consignado por la actora de este procedimiento.
Para mayor abundamiento de lo aquí plasmado, también se considera pertinente mencionar lo indicado por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” en su Tomo I, donde expone lo que a continuación se transcribe:
Comienzo del extracto
(…) Estos casos variados y disímiles de caducidad del poder que no causan, la suspensión del proceso, colocan a la parte o a su cesionario en una situación gravosa y de riesgo, pues, en principio, continuaría discurriendo el proceso con sus posibilidades, cargas y preclusiones, sin que el litigante esté representado o asistido por un apoderado. Consideramos que por tal motivo debe aplicarse el artículo 4° de la Ley de Abogados, de cuyo texto se deduce que constituye un presupuesto de validez del proceso la constitución de abogado representante o asistido en todo juicio, civil y penal, so pena de reposición del juicio si no se hiciere; en forma que, habiendo constancia en autos de la extinción del poder por cualquiera de los casos señalados no suspensivos, el juez debe de oficio suspender la causa y nombrar defensor al fallido, cesionario o litigante que ha adquirido o readquirido la capacidad procesal.
Son nulos los actos cumplidos o sustanciados en el juicio en el arco de tiempo que va desde la ocurrencia del hecho extintivo del poder hasta el momento de su constancia en autos, a tenor del mencionado artículo 4° de la Ley de Abogados que ordena reponer la causa, “sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley”. Empero, si los actos, a pesar de la falta de asistencia letrada, han cumplido su finalidad y no se ha seguido perjuicio para la parte desasistida, no habrá lugar a la reposición, según se colige del artículo 206 in fine (…)
Estos análisis son plenamente compatible con los principios constitucionales que rigen a la República Bolivariana de Venezuela, la cual se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, donde el principio del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, es de aplicación obligatoria a todas nuestras actuaciones judiciales y administrativas. Ello implica que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Como consecuencia de lo anterior y visto que en efecto la ciudadana ALEXANDRA BRICEÑO LOPEZ, cumplió su mayoría de edad en fecha 05 de octubre de 2006, cesando la representación judicial ejercida por la ciudadana MARIANELA LOPEZ SISCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.806.889; en su carácter de madre de ALEXANDRA BRICEÑO LOPEZ., hecho este que es lógico deducir que era conocido por todas las partes. Y visto además lo establecido en los artículos 165 numeral 4°, y 4 de la ley de Abogados interpretados necesariamente a la luz del artículo 49 ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este juzgador ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda en el presente juicio. El no realizar dicha reposición sin duda generará un prejuicio en los derechos fundamentales de la parte demandada.
Ahora bien, para una adecuada aplicación de la presente resolución se establece lo siguiente:
PRIMERO: visto que este procedimiento se rige por las normas procesales establecidas en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por mandato expreso del artículo 177 parágrafo segundo de la referida ley, el acto de contestación de la demanda se realizará al quinto día de despacho siguiente a partir la citación de la ciudadana ALEXANDRA BRICEÑO LOPEZ, la cual debe estar debidamente asistida de abogado.
SEGUNDO: a fin de evitar más dilaciones en el presente juicio, este Juzgador nombra de oficio a la abogada RAIZA VALLERA LEON, como representante judicial de la prenombrada ciudadana, debiendo ésta aceptar o excusarse del cargo, dentro de los tres (03) días siguientes a la suscripción de la presente decisión. Para lo cual se Insta a la la ciudadana MARIANELA LOPEZ SISCO, plenamente identificada en autos, a indicar a este juzgado la dirección de la referida abogada, a los fines de poder librar la correspondiente boleta de notificación.
TERCERO: es claro para este juzgador, que la presente resolución es emitida como respuesta a la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA LOPEZ SISCO, la cual como parte, tiene legítimo interese en la estabilidad procesal de este juicio.
CUARTO: respecto a la petición de notificar del abocamiento de quien suscribe, este juzgador considera oportuno, citar en extenso el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en sentencia del 30 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, sentencia Nº 1429, la cual indica lo siguiente:
Comienzo del extracto:
“(…) Con respecto a la necesidad de notificación a las partes del abocamiento de un juez cuando la causa se encuentra paralizada, la Sala de Casación Civil estableció:
“Según consta de la actas del expediente, luego de vencido el plazo para dictar sentencia, se incorporó al proceso un nuevo juez, el cual decidió la controversia, sin notificar previamente a las partes de su avocamiento (sic). Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato De Capital privado, S.R.L. c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
‘...1. En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho de defensa. Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado...3. La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prorroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en el artículos 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 eiusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte...’
Esta Sala Constitucional, en situaciones similares, ha dispuesto:
“...Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.
Observa esta Sala, que la accionante alega que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, el prenombrado juez se encontraba en su criterio incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación, y que se le impidió oportunamente ejercer la misma.
Considera esta Sala, que conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, ya que incluso la amenaza de infracción de derechos y garantías constitucionales que origina una acción de amparo, al exigirle la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su inminencia, obliga a que el accionante afirme una situación concreta. Ello ha llevado a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de febrero de 1998 (caso: Juan Ignacio Prat Almeida) y de 24 de febrero de 1999 (caso Cargill de Venezuela C.A.), a exigir que en casos como el que origina el amparo que conoce esta Sala, es: ‘necesario que existan razones legales suficientes por los cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar al nuevo juez, es decir dicho juez debe estar incurso en algunas de las causales a que contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil’, y el fallo transcrito de fecha 24 de febrero de 1998 agregó: ‘Por lo que el accionante de amparo debe fundamentar esta declaración en las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el sentenciador pueda constatar que evidentemente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto que por efecto se viere afectado su derecho a la defensa’. Ese criterio lo comparte esta Sala y en el caso de autos, agrega que la accionante del amparo tenía que fundamentarlo en que iba a recusar al juez o a pedir asociados, circunstancias que en ningún momento adujo, y por lo tanto no consta a esta Sala que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento del nuevo juez y así se declara, por lo que el fallo consultado debe confirmarse.
Siendo así, estima esta Sala, que en el caso de autos, aunque se omitió la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa en curso en ese sentido, no se ha configurado la violación del derecho que se denuncia conculcado, puesto que no señala la accionante ni, en consecuencia, ha demostrado, la existencia de supuesto alguno de recusación en que la mencionada juez se encontrare presumiblemente incursa, por lo que, esta Sala estima que, en el caso de autos, por lo que se refiere al derecho de recusar o nombrar asociados, no se configuró violación alguna del derecho de defensa, y así se declara...” (S.S.C. n° 2226/04, del 22 de septiembre).
En conclusión, aun cuando la jueza del Juzgado supuesto agraviante no cumplió con su deber de notificación a las partes de su abocamiento, ella no incurrió en agravio constitucional alguno, en virtud de la inexistencia de alguna causal de recusación en su contra, por cuanto la representación judicial de la quejosa, en la oportunidad cuando incurrió en la notificación, tácita o espontánea, de su representada, no hizo ninguna alegación en ese sentido, única actividad procesal que podían realizar en ese estado del proceso, causal que tampoco invocaron en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, razón por la cual, en este caso, debe desestimarse esa denuncia, pues, de lo contrario, podría incurrirse en una reposición inútil, con un clara dilación indebida del proceso.”
Fin del extracto
Señalado lo anterior, este juzgador considera la no necesidad de notificar a la prenombrada ciudadana de su abocamiento, toda que no nos encontramos en los supuestos señalados en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito.
Finalmente se acuerda librar boleta de notificación a las partes, con el objeto de que los mismos comparezcan dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, a los fines de quedar en cuenta de lo acordado en la presente resolución y una vez se deje constancia por secretaría, comenzará a correr los lapsos procesales, garantizando así el debido proceso. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA
ABG. KATTY SOLORZANO
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