REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL VIII
Caracas, doce (12) de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-015899
SOLICITANTES: JOSE LUIS CASTILLO ROSALES y THAIS MORAIMA PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.339.031 y V-9.786.941, respectivamente.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
I
En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibió de la Distribución, la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO ROSALES y THAIS MORAIMA PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.339.031 y V-9.786.941, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZULLYN ROSA HUERTA BAPTISTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.627, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de agosto de 1995 y que de cuya unión procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, actualmente de doce (12) y tres (03) años de edad, respectivamente.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2006, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO ROSALES y THAIS MORAIMA PINTO, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 22 de febrero de 2008 se recibió diligencia de los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO ROSALES y THAIS MORAIMA PINTO, debidamente asistidos por la abogada ZULLYN HUERTA, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.106.627, y solicitaron sea declarada la Conversión del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento de la causa la Abogada MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO ROSALES y THAIS MORAIMA PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.339.031 y V-9.786.941, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.- Y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 1995, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 115 de la misma fecha.-
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD del adolescente XXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, será ejercida por ambos padres. En atención a la CUSTODIA del adolescente y del niño, antes identificado, la misma será ejercida por la madre ciudadana THAIS MORAIMA PINTO, ya identificada.-
Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “… QUINTO: en virtud de que la custodia será ejercida por la madre, corresponde al padre el derecho a visitar a sus hijos XXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, para lo cual ambos cónyuges acuerdan que dichas visitas se produzcan de la siguiente manera: El ciudadano José Luís Castillo buscará a los niños, antes identificados, en el hogar de la ciudadana Thais Moraima Pinto, cada QUINCE (15) días, los días Sábados en el horario comprendido de 8:00am a 9:00am, y los devolverá a la referida ciudadana, también en su lugar, en el horario entre las 6:00pm y 7:00pm, del día domingo , es decir los menores permanecerán con su padre fuera del domicilio de la madre desde el día Sábado hasta el domingo a las 7:00pm, máximo tiempo durante el cual el padre se compromete a prestar a los menores los cuidados pertinentes. Ambos cónyuges acuerdan que lo relativo al período vacacional escolar, vacaciones de navidad y año nuevo, día del padre y de la madre, se establecerá de común acuerdo entre los padres, en las fechas oportunas.”.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “… se fija la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00), mensuales, cantidad ésta que se le depositará directamente a la cónyuge Thais Moraima Pinto, en la Entidad Bancaria Banesco, en una Cuenta de Ahorro, No.0134-0469-194692045896, a nombre de la referida cónyuge, dicho monto será suministrado responsablemente a los menores, los primeros Cinco (05) días de cada mes. Igualmente se compromete a entregar a los niños UNA (1) cuota extra en el transcurso de un año, equivalente a la Obligación Alimentaria señalada en el presente documento, pagaderas cada una de ellas los días 30 de Julio y 15 de Diciembre de cada año, a los fines de sufragar los gastos ocasionados por las Inscripciones escolares, así como las compras que se requieren durante las festividades navideñas. La obligación aquí establecida será cumplida hasta que sus hijos cumplan su mayoría de edad, excepción del niño XXXXXXXXXXXXX, el cual padece (SINDROME DE AUTISMO LEVE DE ALTO NIVEL DE FUNCIONAMIENTO), por lo que lo incapacitan para proveerse su propio sustento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “b”, el Padre dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 521 literal c) de la mencionada Ley, se compromete a que en caso de renuncia o despido, le hará entrega a la madre de sus hijos, de un monto equivalente a Treinta y Seis (36), mensualidades, las cuales serán descontadas de su liquidación, por lo cual hace expresa autorización a la empresa a la cual le presta actualmente sus servicios, para que dicho monto sea descontado y entregado a la madre. Serán por cuenta y cargo exclusivo del legítimo padre José Luís Castillo, los gastos extras tales como: Transporte e Inscripción escolar de ambos niños, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pago mensual de la domestica. Igualmente, mantendrá activa la póliza de Hospitalización y Cirugía, con la empresa PLAN DE BENEFICIOS DE LOS EMPLEADOS DE PDVSA, la cual lleva por nombre SICOPROSA, en la cual tiene asegurados a sus DOS (02) menores hijos, cubriendo dicho Plan, no solo Hospitalización y Cirugía, sino consultas médicas como las referidas anteriormente, por lo cual el cónyuge se compromete a proveer a la cónyuge el número de cédula de identidad, siempre que sea necesaria, en vista de que este es el único e indispensable requisito, para cualquier emergencia y/o incidente que se pudiera ocasionar, en pro de sus menores hijos. Ahora bien, serán por cuenta y obligación de la madre Thais Moraima Pinto, los gastos y servicios siguientes: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante del pago de la domestica, C.A.N.T.V, Luz eléctrica y Gas y Aseo Urbano.”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2008. Años 197° y 149°.-
LA JUEZ,
ABG. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
AP51-S-2006-015899
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