REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-015699
SOLICITANTES: REYES SEMIDEY GUERRERO y MARIA GUADALUPE OSTICOCHEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-4.112.809 y V.-5.888.690, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos REYES SEMIDEY GUERRERO y MARIA GUADALUPE OSTICOCHEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-4.112.809 y V.-5.888.690, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IVONNE DE OTAIZA, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.135; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “… Ahora bien Ciudadano Juez, desde hace más de cinco (5) años es decir desde octubre de 2.000, estamos separados de hecho y es por ello venimos a solicitar que decrete el DIVORCIO y por ende la disolución de nuestro vinculo matrimonial…”
Alegaron los ciudadanos REYES SEMIDEY GUERRERO y MARIA GUADALUPE OSTICOCHEA, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 20/09/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada María del Milagro Da Corte, mediante diligencia de fecha 26/02/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos REYES SEMIDEY GUERRERO y MARIA GUADALUPE OSTICOCHEA, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos REYES SEMIDEY GUERRERO y MARIA GUADALUPE OSTICOCHEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-4.112.809 y V.-5.888.690, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 21/08/1972, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, del Departamento Libertador, del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador, del Distrito Capital, según acta Nº 62. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del adolescente DANIEL ABRAHAAN, de quince (15), años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana XXXXXXXXXX, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a pasar como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aportará una obligación igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “… El padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR


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En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR


AP51-S-2007-015699
Gustavo.-