REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-022753
SOLICITANTES: HEIDI YUSBELY GOMEZ MÁRQUEZ y DUMY JOSE MARCHAN BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.017.988 y V-13.617.073, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 17 de Diciembre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HEIDI YUSBELY GOMEZ MÁRQUEZ y DUMY JOSE MARCHAN BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-14.017.988 y V.-13.617.073, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA PÉREZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.041; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Ahora bien por cuanto hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y fundamentado en las facultades que nos confiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que de mutuo acuerdo ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que nos une.”
Alegaron los ciudadanos HEIDI YUSBELY GOMEZ MÁRQUEZ y DUMY JOSE MARCHAN BRITO, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 18/12/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada María del Milagro Da Corte, mediante diligencia de fecha 26/02/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos HEIDI YUSBELY GOMEZ MÁRQUEZ y DUMY JOSE MARCHAN BRITO, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HEIDI YUSBELY GOMEZ MÁRQUEZ y DUMY JOSE MARCHAN BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.017.988 y V-13.617.073, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 19/10/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según acta Nº 212. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del niño XXXXXXXX, de seis (06), años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana HEIDI YUSBELY GOMEZ MÁRQUEZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre del menor se obliga a entregar a la madre del menor por concepto de Pensión de Alimentos, la Cantidad de 200 mil Bolívares de su sueldo mensual, obligándose igualmente a sufragar los gastos relativos a vestido, colegio, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente con inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios, además el padre entregara al menor un porcentaje de lo que recibe como bonificación de fin de año, utilidades u otro por concepto de su trabajo. La referida suma fijada como pensión de alimentos tendrá un aumento proporcional anual, rigiendo a partir de la fecha de la Sentencia Definitiva…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…convenimos en establecer un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su hijo cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del menor y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
AP51-S-2007-022753
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