REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-010958.
SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS MARÍA GOMEZ CAMERO e YTZIAR MARGARITA LOPEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.923.175 y V-4.814.369, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.
I
En fecha 08 de junio de 2.006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JESUS MARÍA GOMEZ CAMERO e YTZIAR MARGARITA LOPEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.923.175 y V-4.814.369, respectivamente, asistidos por los abogados ANA MARÍA VILLANUEVA y KATIUSKA FERNANDEZ VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.313 y 67.135, respectivamente.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2006 (f. 19), se admitió la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos JESUS MARÍA GOMEZ CAMERO e YTZIAR MARGARITA LOPEZ CASTRO, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia cursante al folio 30 del presente asunto, el ciudadano JESUS MARÍA GOMEZ CAMERO, asistido por la abogada ANA MARIA VILLANUEVA, solicitó la conversión en divorcio previa notificación de la ciudadana YTZIAR MARGARITA LOPEZ CASTRO; lo que se acordó en fecha 31 de julio de 2007 (f. 31).
Cursa al folio 35 del presente asunto, diligencia del ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en la cual consigna boleta de notificación librada a la ciudadana YTZIAR MARGARITA LOPEZ CASTRO, con resultado negativo.
Cursa al folio 87 del presente asunto, constancia de la Secretaria de esta Sala de Juicio, de haber sido notificada previa agotación de la vía personal, a la ciudadana YTZIAR MARGARITA LOPEZ CASTRO.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos JESUS MARIA GOMEZ CAMERO e YTZIAR MARGARITA LOPEZ CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 16 de octubre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres ITZIAR ELENA GOMEZ LOPEZ, mayor de edad, y XXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad. De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifestada por ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos JESUS MARÍA GOMEZ CAMERO e YTZIAR MARGARITA LOPEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.923.175 y V-4.814.369, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 16 de octubre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de la adolescente XXXXXXXXXXXX, será ejercida por ambos padres. Con relación a la custodia la misma será ejercida por la madre ciudadana YTZIAR MARGARITA LOPEZ CASTRO. Asimismo, la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable de ellos, todo ello conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a partir del 10 de diciembre del pasado año 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, referente a la mencionada adolescente, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “…El padre se compromete a entregar a la ciudadana ITZIAR (sic) ELENA LOPEZ CASTRO, la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES (Bs.3,000,000.00) para la compra de alimentos y para aplicar a otros gastos y además se compromete a pagar el padre, directamente la totalidad de los gastos, por los conceptos que a continuación se discriminan: PAGOS RELACIONADOS CON LA QTA. TERE: 1. Pago de personal de servicio interno de la Qta. Tere. 2. Pago del servicio de electricidad de la Qta. Tere, según contrato N° 100000669012.6 con la Electricidad de Caracas. 3. Pago del servicio de Internet asignado a la Qta. Tere, según contrato N° 7861867 con la empresa Movistar. 4. Pago del servicio de agua. 5. Pago del servicio de televisión por cable contratado con DIRECTV. 6. Reparaciones mayores y menores de la Qta. Tere. PAGOS RELACIONADOS CON MARIANA TERESA: 7. Mensualidad en el Colegio Andes, donde actualmente cursa la adolescente XXXXXXXXXXXX sus estudios de 6° grado. 8. Pago de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs.30,000.00) por concepto de servicio de telefonía celular de XXXXXXXXXXXX. 9. Todas las actividades extracurriculares de la adolescente XXXXXXXXXXXX. 10. El calzado y vestido de la adolescente XXXXXXXXXXXX, tanto escolar como de uso particular. 11. Póliza de seguros. Actualmente, por ser un beneficio que el obligado obtiene de su patrono, su hija esta amparada por dos pólizas de seguros: La primera con una cobertura de Hospitalización y cirugía hasta por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5,000) según contrato de Póliza N° 1908 que mantiene con Plan Integral de Salud (PLANINSA), y la segunda, con un deducible de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000), y hasta por UN MILLON DE DÓLARES AMERICANOS ($1,000.000), según contrato de Póliza N° Póliza N° (sic) MC-373003-60000-251816 con la empresa BUPA Internacional, por las cuales paga mensualmente la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE (Bs.183.215) MENSUALES que le son descontados automáticamente de su nómina de ingresos. Por otra parte, en cuanto a los gastos extraordinarios en que pueda incurrir la hija adolescente, se regirán de acuerdo a las siguientes cláusulas: PRIMERA: JESUS GOMEZ CAMERO se compromete y así expresamente lo declara a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos extraordinarios en los cuales incurra la ciudadana ITZIAR (sic) MARGARITA LOPEZ, por concepto de gastos médicos, por consultas, tratamientos médicos, emergencias, y en fin todos aquellos gastos, por educación o salud de la hija adolescente; que surjan como resultado de cualquier evento que no se encuentren amparados por la Póliza de Seguro. SEGUNDA: En el caso de tratamientos especiales, es decir, que no sean por emergencias, como por ejemplo tratamientos odontológicos de ortodoncia o de cualquier otra índole, las partes convendrán las fechas y disponibilidad económica para ejecutar el tratamiento. TERCERA: JESUS GOMEZ CAMERO, se compromete y así expresamente lo declara a sufragar el cien por ciento (100%) del valor de los útiles escolares para su hija adolescente XXXXXXXXXXXX. CUARTA: JESUS GOMEZ CAMERO se compromete y así expresamente lo declara a sufragar el cien por ciento (100%) por matrícula escolar de su hija adolescente. QUINTA: JESUS GOMEZ CAMERO esta en cuenta del contenido de la parte in fine del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y acepta que la citada obligación alimentaria sea ajustada anualmente y en forma automática de conformidad con los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela que fuesen aplicables para los gastos antes relacionados…”.
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “…El padre podrá visitar a su hija XXXXXXXXXXXX, cualquier día de la semana, pudiendo salir del hogar materno y compartir con ella en sitios adecuados a su edad, siempre y cuando ello no interfiera con las actividades propias de XXXXXXXXXXXX y las de su madre, tales como: educación, actividades extraescolares, estudio, consultas médicas o compromisos sociales entre otras, por lo que en todo caso deberá notificar y acordar las visitas con la madre, con suficiente tiempo de antelación, entendiéndose a tal fin un mínimo de dos (2) horas. FINES DE SEMANA ALTERNOS CON PERNOCTA: Los fines de semana cada quince (15) días el padre podrá retirarla del hogar materno, compartiendo con ella en sitios adecuados a su edad, siendo posible que esta pernocta fuera del hogar materno durante estos fines de semana alternos que corresponda estar con su padre, pudiendo retirarla el día viernes a las seis de la tarde (6:00 p-m), y regresarla a su casa el día domingo a las seis de la tarde 6:00 p-m). Todo ello podrá consultarse con la hija adolescente. El otro fin de semana del mes la hija adolescente lo compartirá con su madre, estando ambos en igualdad de derechos. PERÍODOS DE VACACIONES ESCOLARES: En cuanto a los períodos de vacaciones escolares, ambos cónyuges han convenido en distribuirlos entre ambos de modo que la hija adolescente pueda disfrutar por igual con uno y otro. En este aspecto, los padres acordaran previamente la manera de compartir su tiempo con la adolescente, a fin de que ninguno vea su derecho menoscabado. El padre no obstaculizará que la hija adolescente pueda relacionarse con su parentela materna y la madre no obstaculizará que la hija adolescente pueda relacionarse con su parentela paterna. En consecuencia, durante los períodos de vacaciones XXXXXXXXXXXX podrá visitar a la parentela de la línea del progenitor con quien corresponda ese período, pudiendo permanecer con ellos durante el tiempo de vacaciones otorgado al progenitor familiar, no obstante se acuerda que en caso de pernocta se procurará siempre que este el progenitor respectivo. Estas vacaciones incluyen las de Julio a Septiembre, Semana Santa y Carnaval. En cuanto a las visitas familiares se refiere se tendrá en cuenta la opinión de la adolescente, quien por su edad ya tiene derecho a que su opinión sea considerada; y se acuerda que los progenitores deben estar presentes en estas visitas. DÍAS DE LA MADRE Y DEL PADRE: El día de la madre estará con su madre y el día del padre permanecerá con su padre. Si el día del padre corresponde a una fecha en la cual en circunstancias normales correspondía a la madre estar con la adolescente, este hecho no alterará la continuidad de los siguientes fines de semana, es el día de la madre el que ocurre en un fin de semana que correspondía al padre estar con su hija, esto tampoco alterará el cumplimiento de las fechas sucesivas. En el caso de que un progenitor a quien le corresponda el régimen de visitas ese fin de semana no pueda usarlo por motivos de fuerza mayor o improvisto, podrá cederle al otro progenitor su fin de semana, en el entendido que durante el otro fin de semana también corresponderá a este último el disfrute con los niños (sic) para no alterar el calendario. CUMPLEAÑOS DE LA ADOLESCENTE Y DE SUS PROPIOS PADRES. En los cumpleaños de XXXXXXXXXXXX, ambos progenitores tratarán de acordar en caso de celebraciones, el poder compartir ambos con ésta. En caso de que esto no sea posible, un año compartirán con la madre y el otro con el padre, comenzando el primer año con su padre. Si quien cumpleaños es el padre o la madre, entonces tendrá derecho en caso de que la celebración o evento ocurra en fin de semana, y en el caso particular de que ese fin de semana no sea el que le corresponda estar con la hija adolescente, a solicitarle al progenitor beneficiado en ese fin de semana que le permita estar con la hija adolescente y aquel no podrá negarse; y se seguirá cumpliendo el régimen en las visitas sucesivas como si no hubiere ocurrido la alteración. FIESTAS DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO: En el caso de las fiestas de navidad y año nuevo, un año estará en navidad con su madre y ese mismo año estará durante año nuevo con su padre, comenzando este primer año de esa forma. El siguiente año, estará durante la navidad con el padre y el año nuevo con la madre y así de manera sucesiva. CASO DE ENFERMEDAD DE LA HIJA ADOLESCENTE QUE AMERITE HOSPITALIZACIÓN Y/O REPOSO EN CASA: En caso de enfermedad de la hija adolescente que requiera reposo o hospitalización, el padre podrá visitarla diariamente y a las horas mas convenientes tanto para ella como las que sus labores le permitan, aún cuando el reposo se cumpla en el hogar conyugal o en cualquier lugar público o privado …”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora que indique el sistema juris.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
Asunto: AP51-S-2006-010958.
MO/EV/Johnnys.
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