REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, ( ) de Marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-011452
SOLICITANTES: JORGE GIOVANNI CONTRERAS y RAIZA NORAIDA GARCIA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.379.184 y V-12.057.941, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Junio de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE GIOVANNI CONTRERAS y RAIZA NORAIDA GARCIA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.379.184 y V-12.057.941, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADELA MERCEDES PEÑA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.166; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Después de celebrado nuestro matrimonio fijamos residencia en la Urb. Av. Principal del Cementerio, Los Jabillos, Casa Nro.119-04, Caracas, en donde habitamos ininterrumpidamente, hasta el mes de marzo de 2001, y hasta la fecha no hemos reanudado nuestra vida en común, por lo cual decidimos de mutuo y amistoso acuerdo proceder a divorciarnos de conformidad al artículo 185-A del Código Civil…”
Alegaron los ciudadanos JORGE GIOVANNI CONTRERAS y RAIZA NORAIDA GARCIA PACHECO, antes identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, existiendo por lo tanto una ruptura prolongada de vida su vida en común.
Admitida la solicitud, en fecha 26/06/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada María del Milagro Da Corte, mediante diligencia de fecha 29/02/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JORGE GIOVANNI CONTRERAS y RAIZA NORAIDA GARCIA PACHECO, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE GIOVANNI CONTRERAS y RAIZA NORAIDA GARCIA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.379.184 y V-12.057.941, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 06/12/1996, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas, según acta Nº 98. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del Adolescente XXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana RAIZA NORAIDA GARCIA PACHECO, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de Diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…En lo que respecta a la pensión de alimento el padre depositará a la madre mensualmente por este concepto la cantidad de Bs. 100.000,00, así mismo acuerdan que los gastos que genere el menor serán cancelados proporcionalmente por ambos padres …”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre ejercerá un régimen amplio de visitas, siempre que no interrumpa sus labores escolares y en fecha de vacaciones escolares, diciembre, etc., serán disfrutadas con el menor por ambos padres de manera independiente y alterna....”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ( ) días del mes de Marzo del 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZA,

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

Richard.-
AP51-S-2007-011452