REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-012330
SOLICITANTES: JUAN ALBERTO RAMIREZ y CRISALIDA CHACON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-4.872.664 y V.-8.774.835, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 04 de julio de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN ALBERTO RAMIREZ y CRISALIDA CHACON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-4.872.664 y V.-8.774.835, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ODILVIO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.776; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Ahora bien es el caso ciudadano juez, que las desavenencias entre nosotros han imposibilitado nuestras vidas en común, motivo por el cual tuvimos que separarnos de hecho, desde hace más de cinco (5) años a partir del 24 de Enero de 1999…”
Alegaron los ciudadanos JUAN ALBERTO RAMIREZ y CRISALIDA CHACON GARCIA, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 09/07/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE, mediante diligencia de fecha 29/02/2008, emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JUAN ALBERTO RAMIREZ y CRISALIDA CHACON GARCIA, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN ALBERTO RAMIREZ y CRISALIDA CHACON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-4.872.664 y V.-8.774.835, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 30/07/1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según acta Nº 464. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana CRISALIDA CHACON GARCIA, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…el padre se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), mensuales para cubrir los gastos de nuestros hijos. TERCERO: El monto fijado por la obligación alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. CUARTO: Igualmente se fija en los meses de Agosto y diciembre de cada año el padre de los Adolescentes entregará a la madre una obligación alimentaria adicional de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) correspondiente a un Bono Vacacional Escolares y Decembrino. QUINTO: En relación con los gastos de ropa de vestir, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro que requiera será cubiertos por ambos padres en partes iguales…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Correspondiéndole al padre el derecho a visitar a nuestros hijos de manera amplia sin limitaciones alguna sin inferir en los horarios escolares y de descansos trasladándose a la siguiente dirección: Barrio Nuevo Horizonte, Final Calle Bolívar, Casa N° 3, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital…”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

AP51-S-2007-012330