REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, diecisiete (17) de Marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-014591
SOLICITANTES: SONIA JACQUELINE VARGAS y JUAN LORENZO GRATEROL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.529.949 y V-6.101.261, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 07 de Agosto de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SONIA JACQUELINE VARGAS y JUAN LORENZO GRATEROL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.529.949 y V-6.101.261, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY ROSSI BELTRAN ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.403; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…nuestra relación matrimonial fue interrumpida en el mes de junio 1998, y hasta la fecha no la hemos reanudado por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma …”
Admitida la solicitud, en fecha 09/08/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada María del Milagro Da Corte, mediante diligencia de fecha 29/02/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos SONIA JACQUELINE VARGAS y JUAN LORENZO GRATEROL BLANCO, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SONIA JACQUELINE VARGAS y JUAN LORENZO GRATEROL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.529.949 y V-6.101.261, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 28 de Agosto de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según acta Nº 236. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de los adolescentes xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana SONIA JACQUELINE VARGAS, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de Diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre pasara como Obligación Alimentaria la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA MIL Bs. 140.000,00 mensuales…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre tendrá un Régimen de Visitas de la siguiente manera El padre podrá visitar a los menores los fines de semana intercalados sacarlos de paseo a la playa fiestas infantiles en cuanto a navidad, año nuevo, carnaval, semana santa y reyes se alternaran de la siguiente forma: Un año pasaran Navidad y carnaval con el padre y semana santa y reyes y año nuevo con la madre y el año siguiente será lo contrario o sea Navidad y Carnaval con la madre y Semana Santa , Año Nuevo y Reyes con el padre, día de la madre con la madre y día del padre con el padre, los días de cumpleaños serán de mutuo acuerdo entre ambos padres y los niños, en época de vacaciones escolares serán divididas por mitad la primera mitad la pasaran con el padre y la segunda mitad con la madre...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZA,
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Richard.-
AP51-S-2007-014591
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