REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-014692
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE CARCIENTE PRIETO y LIVE SEQUEDA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.353.515 y V-5.976.625, respectivamente.
ADOLESCENTE: VICTOR ENRIQUE, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 08 de Agosto de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CARCIENTE PRIETO y LIVE SEQUEDA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.353.515 y V-5.976.625, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano MIGUEL ELIAS FADLALLAH SULBARÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.633; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Ahora bien, es el caso ciudadana Magistrado, que desde principios del año 2000, nos encontramos separados de hecho, por más de cinco (05) años, sin que existiera entre nosotros y durante dicho periodo, ningún vínculo marital y/o vida en común,…”
Alegaron los ciudadanos LUIS ENRIQUE CARCIENTE PRIETO y LIVE SEQUEDA FRANCO, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 10/08/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, mediante diligencia de fecha 29/02/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE CARCIENTE PRIETO y LIVE SEQUEDA FRANCO, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CARCIENTE PRIETO y LIVE SEQUEDA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.353.515 y V-5.976.625, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil en el año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta Nº 349, Tomo II. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del adolescente XXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana LIVE SEQUEDA FRANCO, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “… acordamos de mutuo acuerdo que, el padre LUIS ENRIQUE CARCIENTE PRIETO, dada su capacidad económica, aportará financieramente las cantidades de dinero para el sustento, vestido, educación, asistencia y atención médica del niño, sin que ello implique renuncia de la obligación que recaiga sobre la madre, LIVE SEQUEDA FRANCO. De igual modo, queda entendido que el presente régimen se extiende hasta que el niño culmine sus estudios universitarios. En ese sentido, el padre del niño LUIS ENRIQUE CARCIENTE PRIETO, se obliga y fija como pensión a favor de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, conjuntamente con todos los gastos médicos que implica la atención médica referida al informe marcado “3” que se acompaña al presente escrito.”
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “... En virtud de la presente solicitud, establecemos el régimen de visitas a instaurarse de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en favor de nuestro hijo XXXXXX. La guardia custodia del menor estará a cargo de su madre, LIVE SEQUEDA FRANCO, ya identificada. Sin embargo, el padre tendrá el más amplio derecho de visitas, pudiendo ejercerlo en cualquier momento, con la única limitación de no interferir en las actividades educativas, períodos de descansos, entretenimiento, recreación y todas aquellas. Queda expresamente convenido que el derecho del presente régimen estará limitado al ejercicio personal y directo del mismo, no debiendo los padres transferir esta facultad en terceras personas o familiares no autorizados por ambos padres en ejercicio de la patria potestad. En ese orden de ideas, se establece el siguiente régimen: VISITAS SEMANALES INTERMEDIARIAS el padre, LUIS ENRIQUE CARCIENTE PRIETO, suficientemente identificado, podrá visitar a su hijo XXXXXXXXXXX, cualquier día de la semana, avisando a la madre con anterioridad y con la única limitación de no interferir en las actividades educativas del menor y siempre de mutuo acuerdo con la madre, en el horario comprendido desde las cinco (5:00p.m) de la tarde hasta las ocho (08:00 p.m). Sin perjuicio a lo recién establecido, el padre y la madre convienen igualmente en que el niño XXXXXXXX, podrá pernoctar en el hogar paterno, los días miércoles de cada semana, si así lo disponen y se ponen de acuerdo sus padres. FINES DE SEMANA. De los fines de semana mensuales, el padre LUIS ENRIQUE CARCIENTE PRIETO, tendrá derecho a pasar dos (02) fines de semana con su hijo; con derecho a pernoctar en el hogar paterno. En este sentido el padre buscará a su hijo XXXXXXXXX los días viernes a las 8:00 p.m. y los regresará los días domingo a las 8:00 p.m. en el hogar materno o directamente los días lunes en la escuela donde el menor asiste. Sin perjuicio a lo recién expuesto, el padre podrá hacer uso de los dos fines de semana aquí pactado para visitar a su hijo sin necesidad de que éste pernocte en el hogar paterno, dentro del siguiente horario: 1) sábados; desde las 9 a.m. hasta las 9:00 p.m., y 2) domingos; desde las 9 a.m. hasta las 7:00 p.m. VACACIONES ESCOLARES en cuanto a las vacaciones escolares, serán alternadas en igual proporción de tiempo tanto para el padre como para la madre, y dentro del período que se indica a continuación: 1) Primer período: desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, y 2) Segundo período: desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre. Así los padres de mutuo y amistoso acuerdo elegirán cual de los períodos toman para el sano disfrute de su menor hijo. VACACIONES DECEMBRINAS Con respecto a las vacaciones decembrinas, éstas serán alternadas en igual proporción de tiempo tanto para el padre como para la madre, por lo que cuando el niño pase el día 24 y 25 de diciembre con su madre, y pasará el 31 de diciembre y el 1° de enero con su padre, y viceversa. VACACIONES DE SEMANA SANTA Y CARNAVAL de esa misma forma, las vacaciones correspondientes a los períodos de semana santa y carnaval serán alternadas en igual proporción de tiempo tanto para el padre como para la madre, si fuese el caso. Cuando el niño pase Semana Santa con su madre, pasará respectivamente los carnavales con su padre y viceversa. DÍA DE LA MADRE Nuestro hijo XXXXXXX pasará el día con su respectiva madre. DIA DEL PADRE Nuestro hijo XXXXXXXXXX pasará este día con su padre. CUMPLEAÑOS DEL NIÑO Con relación a la fiesta de cumpleaños de nuestro hijo XXXXXXXXXXXX, decidiremos de mutuo y amistoso acuerdo como celebrarlo de manera que el niño no se sienta afectado o privado de la figura paterna y/o materna. CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES. Nuestro hijo podrá pasar el cumpleaños de su padre y/o de su madre, si así fuese el caso, sin que exista limitación alguna por parte del otro progenitor.”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Asunto: AP51-S-2007-014692
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