REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-014747
SOLICITANTES: EDICTO JOSE YUGURI JAIMES y THAIZ ELENA GONZALEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-11.556.838 y V.-13.159.467, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 08 de Agosto de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDICTO JOSE YUGURI JAIMES y THAIZ ELENA GONZALEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-11.556.838 y V.-13.159.467, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CENAIMA BERNAL e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.470; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “… En razón de lo antes expuesto y por cuanto tenemos más de cinco años separados, contados a partir del 5 de febrero del año 2001, es por lo que solicitamos de mutuo y amistoso acuerdo, la solicitud de Divorcio…”
Alegaron los ciudadanos EDICTO JOSE YUGURI JAIMES y THAIZ ELENA GONZALEZ OLIVEROS, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 10/08/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada María del Milagro Da Corte, mediante diligencia de fecha 29/02/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos EDICTO JOSE YUGURI JAIMES y THAIZ ELENA GONZALEZ OLIVEROS, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDICTO JOSE YUGURI JAIMES y THAIZ ELENA GONZALEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-11.556.838 y V.-13.159.467, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 05/09/1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, según acta Nº 39. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la niña XXXXXXXXXX, de ocho (08), años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana THAIZ ELENA GONZALEZ OLIVEROS, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “El padre se compromete a cumplir con la presente obligación en relación con su hija, de acuerdo con sus posibilidades económicas, en cubrirle los gastos que comprende dicha obligación, tales como sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica cuando lo requiera, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña; su obligación será fijada por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, haciendo la salvedad que muy aparte de este monto, el padre cubrirá el costo de los uniformes escolares así como los correspondientes a diciembre de cada año…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “… el padre visitará a su hija cuando así lo requieran las circunstancias, en el domicilio que la madre ha establecido con su hija, como de igual forma podrá el padre llevarse consigo a su hija a su domicilio y compartir con ella previamente cumplidos los requisitos para ello, sin que interrumpa sus actividades educacionales; entre tanto, las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
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En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
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