REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, ( ) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-017334
SOLICITANTES: FRANCK RICHARD PEREIRA BRAVO y JOHENI JOSEFINA YAGUARAMAY REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-14.156.952 y V.-16.798.139, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 04 de octubre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANCK RICHARD PEREIRA BRAVO y JOHENI JOSEFINA YAGUARAMAY REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-14.156.952 y V.-16.798.139, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AURORA DÍAZ BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.383; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “… Ahora bien, Ciudadano Juez en virtud de las desavenencias surgidas en nuestra unión matrimonial, hemos decidido divorciarnos, por mutuo consentimiento, con fundamento en la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente .”
Alegaron los ciudadanos FRANCK RICHARD PEREIRA BRAVO y JOHENI JOSEFINA YAGUARAMAY REYES, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 08/10/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE, mediante diligencia de fecha 29/02/2008, emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos FRANCK RICHARD PEREIRA BRAVO y JOHENI JOSEFINA YAGUARAMAY REYES, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCK RICHARD PEREIRA BRAVO y JOHENI JOSEFINA YAGUARAMAY REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-14.156.952 y V.-16.798.139, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 26/10/1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, según acta Nº 88. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del niño XXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana JOHENI JOSEFINA YAGUARAMAY REYES, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “… CUARTO: El Padre se compromete a cancelar una cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes ( BSF.150.00) mensuales, destinada a cubrir los gastos de manutención, considerando de manera especial, disfrute de vacaciones, inicios de actividad escolar, navidad, atención médica y aquellos beneficios que correspondan según la actividad profesional del progenitor.”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…, El padre podrá visitar al niño y viajar con él a la Ciudad de Caracas, planificando previamente con la madre del niño, según las vacaciones escolares.”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ( ) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR


AP51-S-2007-017334