REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008).
AÑOS: 197º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2007-019109.
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ALBERTO GAMARRA y ANA VICTORIA HERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-4.903.929 y V-8.233.712, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 26 de octubre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO GAMARRA y ANA VICTORIA HERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-4.903.929 y V-8.233.712, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, Abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Culto del Ministerio del Interior y Justicia; quienes manifestaron: que en fecha 01 de de febrero de 1989, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda; que dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres LUISANA MARIA, mayor de edad, y LUIS ALBERTO GAMARRA HERNANDEZ, de diecisiete (17) años de edad; que desde el mes de julio del año 2002, han permanecido separados sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común, por tal motivo, es que solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva declarar y decretar con lugar la presente solicitud de divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.
Admitida la solicitud, en fecha 29 de octubre de 2007 (f. 8), se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual la Sala instó a los solicitantes a consignar a los autos los fotostatos correspondientes.
Mediante auto dictado en fecha 26 de febrero de 2008 (f.09), esta Sala de Juicio, acordó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de marzo de 2008 (12), fue notificada la Fiscalía Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2008 (f. 14), la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se instara a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación, así como también, a consignar a los autos, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LUISANA MARIA.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Es deber de esta Sentenciadora, pronunciarse sobre lo requerido por la representación del Ministerio Público, mediante su diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, cursante al folio 14 del presente asunto; en este sentido, se evidencia del escrito libelar presentado por los ciudadanos LUIS ALBERTO GAMARRA y ANA VICTORIA HERNANDEZ GOMEZ, que los mismos manifestaron que se encuentran separados desde el mes de julio del año 2002; así como también, se observa al folio 6 del presente asunto, la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LUISANA MARIA, mayor de edad, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua del Estado Guarico; en consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene la tutela judicial efectiva como elemento fundamental para la realización de la justicia, y así se decide.
Ahora bien, con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos LUIS ALBERTO GAMARRA y ANA VICTORIA HERNANDEZ GOMEZ, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO GAMARRA y ANA VICTORIA HERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-4.903.929 y V-8.233.712, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 01 de febrero de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre, del Estado Miranda, según acta Nº 20, folio Nro 20, tomo Nro. 01, del año 1989. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del adolescente XXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por el padre ciudadano LUIS ALBERTO GAMARRA, antes identificado. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “la madre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de CIENTO (sic) MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES, lo cual subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre estará con su hijo en Carnaval, y en Semana Santa con su madre, y en época de vacaciones de Agosto y Diciembre se turnaran los padres para estar con su hijo cada 15 días cada uno…”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR

AP51-S-2007-019109.
MGO/EV/Johnnys.