REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008).
AÑOS: 197º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2007-021732.
SOLICITANTES: JOSELITO RAMIREZ y MEURY DEL VALLE HERNANDEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.272.909 y V-9.489.069, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSELITO RAMIREZ y MEURY DEL VALLE HERNANDEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.272.909 y V-9.489.069, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada MAYRIT DEL VALLE BLASINI GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.741; quienes manifestaron: que en fecha 18 de de noviembre de 1982, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Primero de Parroquia, ahora Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JARLIN JOSE, de veinticuatro (24) años de edad, NAIZARETH DEL VALLE, de veinte (20) años de edad, y ANA NAIRY RAMIREZ HERNANDEZ, de quince (15) años de edad; que desde el mes de junio del año 1998, han permanecido separados, y que hasta la fecha no han reanudado la vida en común, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Admitida la solicitud, en fecha 30 de noviembre de 2007 (f. 8), se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual la Sala instó a los solicitantes a consignar a los autos los fotostatos correspondientes.
En fecha 03 de marzo de 2008 (15), fue notificada la Fiscalía Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2008 (f. 17), la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se instara a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación, así como también, a consignar a los autos, otro medio de pruebas de la fecha de nacimiento de la adolescente ANA NAIRY, por cuanto la partida de nacimiento de la mencionado adolescente, no señala el año de nacimiento.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Considerar esta Sentenciadora, pronunciarse sobre lo requerido por la representación del Ministerio Público, mediante su diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, cursante al folio 17 del presente asunto; en este sentido, se evidencia del escrito libelar presentado por los ciudadanos JOSELITO RAMIREZ y MEURY DEL VALLE HERNANDEZ CAMACHO, que los mismos manifestaron que se encuentran separados desde el mes de junio del año 1998; así como también, se observa al folio 6 del presente asunto, la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ANA NAIRY, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en su parte in fine, lo siguiente: “…Según sentencia firme ejecutada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, oficio 02427, de fecha 18/02/2002, se rectifica la presente partida de la forma siguiente, donde se omite la fecha de Nacimiento de la menor, debe decir o aparecer VEINTE Y CUATRO DE JULIO DEL AÑO NOVENTA, que es lo correcto…”; en consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público, y así se decide.
Ahora bien, con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JOSELITO RAMIREZ y MEURY DEL VALLE HERNANDEZ CAMACHO,, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSELITO RAMIREZ y MEURY DEL VALLE HERNANDEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.272.909 y V-9.489.069, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 18 de noviembre de 1982, por ante el Juzgado Primero de Parroquia, ahora Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta de matrimonio de la misma data.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente XXXXXXXX, de quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MEURY DEL VALLE HERNANDEZ CAMACHO, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…el padre les pasara como pensión alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sean, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativas año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre. El Día de la Madre lo pasarán con la madre, El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre …”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR
MGO/EV/Johnnys.