REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-022059
SOLICITANTES: SIMON ESCALANTE y PILADZIS YUDY SEGURA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 9.188.726 y V.-6.260.264, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 05 de Diciembre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SIMON ESCALANTE y PILADZIS YUDY SEGURA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 9.188.726 y V.-6.260.264, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, actuando en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.422; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…nos separamos un día veinte (20) de abril de 1997, es decir hace Diez (10) años aproximadamente, desde esa fecha mantenemos ruptura prolongada de la vida en común, es por eso que ahora ocurrimos ante usted para solicitar se sirva decretar nuestro divorcio de acuerdo al Artículo 185-A…”
Alegaron los ciudadanos SIMON ESCALANTE y PILADZIS YUDY SEGURA MARTINEZ, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 06/12/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada María del Milagro Da Corte, mediante diligencia de fecha 29/02/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos SIMON ESCALANTE y PILADZIS YUDY SEGURA MARTINEZ, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SIMON ESCALANTE y PILADZIS YUDY SEGURA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 9.188.726 y V.-6.260.264, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 19/11/1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, según acta Nº 156. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana PILADZIS YUDY SEGURA MARTINEZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “el padre ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000,00), además de una cuota extra en los meses de agosto y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gastos de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…el padre de las adolescentes, podrá previo acuerdo con la madre, visitar a sus hijas, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR


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En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR


AP51-S-2007-022059