REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, ( ) de Marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-000650
SOLICITANTES: SALVADOR ORLANDO SINDONI SOSA y YELITZA ROSALIA RODRÍGUEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.577.194 y V-7.682.522, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 18/01/2008, el expediente antiguo signado con el N° 10423, el cual fue recibido en fecha 30 de Noviembre de 2000, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SALVADOR ORLANDO SINDONI SOSA y YELITZA ROSALIA RODRÍGUEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.577.194 y V-7.682.522, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS SANTIAGO BRITO MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.924; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…por razones que hicieron y hacen aún imposible nuestra vida en común, nos separamos de hecho a partir del mes de marzo de 1.995 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado pues ha sido imposible la reconciliación…”
Alegaron los ciudadanos SALVADOR ORLANDO SINDONI SOSA y YELITZA ROSALIA RODRÍGUEZ PACHECO, antes identificados, que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina de Miguelacho a Misericordia, Ed Doral, piso 11, Apto. 111, La Candelaria.
Se admitió la presente solicitud, en fecha 04/12/2000.
En fecha 30/01/2008, la Dra, María Gabriela Olavaria se abocó al conocimiento del presente asunto y se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada María del Milagro Da Corte, mediante diligencia de fecha 29/02/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos SALVADOR ORLANDO SINDONI SOSA y YELITZA ROSALIA RODRÍGUEZ PACHECO, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SALVADOR ORLANDO SINDONI SOSA y YELITZA ROSALIA RODRÍGUEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.577.194 y V-7.682.522, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 17 de Noviembre de 1987, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según acta Nº 36. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del Adolescente XXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana YELITZA ROSALIA RODRÍGUEZ PACHECO, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de Diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…Con relación a la manutención de nuestro hijo, acordamos que será compartida por ambos progenitores, comprometiéndose su padre SALVADOR ORLANDO SINDONI SOSA, mientras el niño sea menor de edad cubrir los costos de educación, vivienda, salud y alimentación de la siguiente manera: A) los gastos de educación que comprende la matricula y mensualidad del instituto educacional donde curse estudios, libros y uniformes siempre y cuando la institución haya sido escogida por ambos padres. B) Con relación a los demás gastos como alimentación y vestido el padre suministrará para su menor hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. A partir de esa fecha la cantidad fijada en este literal B se ajustará anualmente de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) determinado por el Banco Central de Venezuela para los doce meses anteriores. A tal fin el podrá optar por entregar la pensión directamente a la madre o depositarla en una cuenta bancaria que le sea señalada por esta…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitarlo cuantas veces así desee, siempre que estas visitas no perturbe las actividades escolares del niño. El padre compartirá con el menor hijo dos (2) fines de semanas al mes, pudiendo permanecer con el desde el viernes a las Tres de la tarde (3:00p.m) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00p.m) hora en que deberá entregarlo a su madre en su domicilio. Los periodos feriados tales como Carnavales y Semana Santa, serán disfrutados alternativamente con cada uno de los progenitores. Durante los periodos vacacionales de verano (julio, agosto y septiembre) el padre compartirá un mes de vacaciones con el niño, el cual será elegido por el progenitor. El disfrute de las festividades Navideñas y el Año Nuevo se alternaran cada año, pasando el niño una Navidad con la madre y el Año Nuevo con el padre, intercambiándose al siguiente año. El presente régimen de visitas podrá ser modificado de mutuo acuerdo por los progenitores, en atención a las circunstancias de hecho que puedan presentarse...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ( ) días del mes de Marzo del 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZA,

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

Richard.-
AP51-S-2008-000650