REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-001293
SOLICITANTES: BENITO ANTONIO ALDANA DE LOS SANTOS y RITA YADIRA VALBUENA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.257.819 y V-12.061.993, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 29 de enero de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BENITO ANTONIO ALDANA DE LOS SANTOS y RITA YADIRA VALBUENA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.257.819 y V-12.061.993, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, DRA. ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21462; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “… Ahora bien es el caso que desde el mes de febrero de 1993, hemos permanecido Separados de Hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vida en común,.…”
Alegaron los ciudadanos BENITO ANTONIO ALDANA DE LOS SANTOS y RITA YADIRA VALBUENA SEGOVIA, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 01/02/2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, mediante diligencia de fecha 29/02/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos BENITO ANTONIO ALDANA DE LOS SANTOS y RITA YADIRA VALBUENA SEGOVIA, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BENITO ANTONIO ALDANA DE LOS SANTOS y RITA YADIRA VALBUENA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.257.819 y V-12.061.993, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 18/06/1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 223. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del adolescente XXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana RITA YADIRA VALBUENA SEGOVIA, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “ … El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, la cual subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley. …”
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…el padre visitará a su hijo cada quince (15) días.”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Asunto: AP51-S-2008-001293
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