REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-001434
SOLICITANTES: HEYDY CAROLINA AÑEZ PADRON e ISAAC ENRIQUE RIVAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 15.370.387 y V.-11.637.572, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 30 de Enero de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HEYDY CAROLINA AÑEZ PADRON e ISAAC ENRIQUE RIVAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 15.370.387 y V.-11.637.572, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FREDDY RIVERA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.027; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…es el caso que desde la fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 2005, nosotros nos encontramos totalmente separados, sin relaciones de ninguna naturaleza, habiéndose producido ente nosotros, una ruptura prolongada por mas de cinco (5) años de nuestra vida en común a la cual estamos obligados llevar y tener por disposición expresa del Artículo 137 del Código Civil…solicitamos del ciudadano Juez, se sirva Decretar y Declarar el divorcio entre nosotros y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une, todo ello con fundamento al Artículo 185-A, de nuestro Código Civil vigente …”
Alegaron los ciudadanos HEYDY CAROLINA AÑEZ PADRON e ISAAC ENRIQUE RIVAS SANCHEZ, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 06/02/2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada María del Milagro Da Corte, mediante diligencia de fecha 29/02/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos HEYDY CAROLINA AÑEZ PADRON e ISAAC ENRIQUE RIVAS SANCHEZ, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HEYDY CAROLINA AÑEZ PADRON e ISAAC ENRIQUE RIVAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 15.370.387 y V.-11.637.572, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 08/11/1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según acta Nº 179. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente XXXXXXXXX, de doce (12) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana HEYDY CAROLINA AÑEZ PADRON, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…En lo que respecta a la obligación alimentaria que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestra hija, su padre ISAAC ENRIQUE RIVAS SANCHEZ, se obliga a proporcionarle la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00/Bs.F.500) mensualmente, esa cantidad será aumentada proporcionalmente, tomando en cuenta los ingresos y beneficios que el obligado pueda tener; la madre, ciudadana HEYDI CAROLINA AÑEZ PADRON DE RIVAS, también contribuirá para la satisfacción de las necesidades de la niña GENESIS NEYLETH RIVAS AÑEZ…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…el ciudadano ISAAC ENRIQUE RIVAS AÑEZ, cuando lo desee, obligándose a que las visitas no interrumpan sus actividades escolares, horas de sueño,…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ( ) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA