REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-001802
SOLICITANTES: JUAN CARLOS BRICEÑO y DORIS MARIANA GONZALEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 12.828.714 y V.-11.565.710, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 07 de Febrero de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS BRICEÑO y DORIS MARIANA GONZALEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 12.828.714 y V.-11.565.710, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.304; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Es el caso Ciudadano Juez, que nuestro caso en particular tenemos mas de cinco (05) años que hemos interrumpido nuestra vida en común deseamos de común acuerdo separarnos y divorciarnos…”
Alegaron los ciudadanos JUAN CARLOS BRICEÑO y DORIS MARIANA GONZALEZ VARGAS, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 14/02/2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada María del Milagro Da Corte, mediante diligencia de fecha 29/02/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JUAN CARLOS BRICEÑO y DORIS MARIANA GONZALEZ VARGAS, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS BRICEÑO y DORIS MARIANA GONZALEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 12.828.714 y V.-11.565.710, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 22/01/1993, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según acta Nº 18. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana DORIS MARIANA GONZALEZ VARGAS, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “… para nuestra hija en un monto de Ciento Veinte Bolivares Fuertes (Bf. 120,00), los cuales serán cancelados por el padre de la siguiente manera: los días Quince (15) de cada mes Sesenta bolivares Fuertes (Bf. 60,00) y los días treinta (30) de cada mes Sesenta bolivares Fuertes (Bf. 60,00) de igual forma se establece que dicha pensión no incluye estrenos de fin de año, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad. Dichos gastos adicionales deberán cancelarse aparte y de una manera conjunta y proporcional…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…amplio, para el padre, el cual podrá visitarlo cuando lo desee y estar con el los fines de semana, días en los cuales éste podrá pernoctar con el, así mismo las vacaciones, se deja plenamente establecido que el régimen de visitas será amplio y abierto…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ( ) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
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En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Mdiaz
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