REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-001226
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ESPINOZA ECHENIQUE y CELIA MILETZA ANGULO OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.667.756 y V-10.846.489, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 28 de enero de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ESPINOZA ECHENIQUE y CELIA MILETZA ANGULO OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.667.756 y V-10.846.489 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jesús Maria Marcano Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.877; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Ahora bien Ciudadano Juez, por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común nos separamos de hecho desde el quince (15) de abril del año dos mil uno (2001)…”
Alegaron los ciudadanos JOSE GREGORIO ESPINOZA ECHENIQUE y CELIA MILETZA ANGULO OLIVO, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 01/02/2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, abogada MARIA del MILAGRO DA CORTE LUNA, mediante diligencia de fecha 29/02/2008, emitió su opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JOSE GREGORIO ESPINOZA ECHENIQUE y CELIA MILETZA ANGULO OLIVO, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ESPINOZA ECHENIQUE y CELIA MILETZA ANGULO OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.667.756 y V-10.846.489, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 15/12/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 176. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de los niños xxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxx, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana CELIA MILETZA ANGULO OLIVO, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…el padre se obliga a cancelar, como en efecto lo ha hecho hasta la presente fecha por concepto de obligación alimentaria a favor de su(sic) dos hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F 500.00), los cuales serán cancelados en dos cuotas, de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00). Pagaderas el décimo quinto (15) y el último día (30) de cada mes. Cantidad ésta, que será depositada, dentro de una cuenta de ahorros, que se aperturará a tal efecto, en una entidad bancaria. El padre se compromete a suministrar una (01) cuota adicional, en el mes Septiembre, y otra, en el mes de Diciembre. Es decir, en esos meses cancelará la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1000,00). El monto de la presente obligación queda sometido a una revisión que se efectuará cada año, motivado a la inflación. El padre suministrará los gastos de útiles, vestidos, recreación, calzado, en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de los mismos, previo con la madre.…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…el mismo será amplio, pudiendo el padre, como en efecto lo ha hecho hasta la presente fecha, disfrutar de la compañía de sus dos hijos sin restricciones. En este sentido, pasarán quince (15) días un fin de semana con este, los niños pasarán un fin de semana con su madre y el fin de la semana siguiente con su padre. Igualmente, durante la (sic) fechas navideñas (24 y 31) pasarán un día con su madre y otro con su padre, debiendo intercambiarse entre sí estos días cada año. Los carnavales estarán, con su madre y la Semana Santa con su padre, debiendo igualmente intercambiarse entre si estas fechas cada año. Asimismo, los días feriados restantes estarán con su madre un día y con su padre otro día. El establecimiento del presente régimen no impide que ambos padres, de mutuo acuerdo, resuelvan alguna modificación, siempre con la mayor armonía6 y teniendo como único norte el bienestar de sus menores hijos...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de marzo de 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

Asunto: AP51-S-2008-002196
MO/EV/mr