REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-002196
SOLICITANTES: GUILLERMO PELAEZ ROVAINA y ANAN YANEY PORRAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.305.963 y V-12.827.142, respectivamente.
ADOLESCENTES: XXXXX XXXX y XXXXX XXXX, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente
NIÑA: XXXXX XXXX, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 13 de febrero de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUILLERMO PELAEZ ROVAINA y ANAN YANEY PORRAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.305.963 y V-12.827.142 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Freddy Armando Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67304; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “… Es el caso Ciudadano Juez que entre nosotros han surgido grandes problemáticas que han traído como consecuencia nuestra separación de hecho, desde el 26 de agosto de 1997, es decir, diez (10) años. Y en la actualidad deseamos disolver nuestro matrimonio a los fines de que cada uno de nosotros establezca su propio rumbo,…”
Alegaron los ciudadanos GUILLERMO PELAEZ ROVAINA y ANAN YANEY PORRAS NUÑEZ, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 14/02/2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, abogada MARIA del MILAGRO DA CORTE LUNA, mediante diligencia de fecha 29/02/2008, emitió su opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos GUILLERMO PELAEZ ROVAINA y ANAN YANEY PORRAS NUÑEZ , antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GUILLERMO PELAEZ ROVAINA y ANAN YANEY PORRAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.305.963 y V-12.827.142, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 16/10/1992, por ante el Alcalde Arístides Martínez, del Municipio Autónomo Zamora, Estado Miranda, según acta Nº 34. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de los adolescentes XXXXX XXXX y XXXXX XXXX, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente y la niña XXXXX XXXX, de once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana ANAN YANEY PORRAS NUÑEZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…Se establece de común acuerdo la PENSIÓN ALIMENTOS, para nuestros hijos en un monto Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bf.180.00) los cuales serán cancelados por el padre de la siguiente manera: los días Quince (15) de cada mes Noventa Bolívares Fuertes (Bf.90.00) y los días treinta (30) de cada mes Noventa Bolívares Fuertes (Bf. 90.00), de igual forma se establece que dicha pensión no incluye estrenos de fin de año, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad. Dichos gastos adicionales deberán cancelarse aparte y de una manera conjunta y proporcional. …”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…amplio para el padre, el cual podrá visitarlos cuando lo desee y estar con ellos los fines de semana, días en los cuales estos podrán pernoctar con él, así mismo las vacaciones, se deja plenamente establecido que el régimen de visitas será amplio y abierto...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de marzo de 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR







En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

Asunto: AP51-S-2008-002196
MO/EV/mr