REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008).
Años: 197º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2008-002986.
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS ROGERS ROMERO BLANCO y NANCY MARINA MONTILLA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.131.950 y V-7.992.691, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 25 de febrero de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS ROGERS ROMERO BLANCO y NANCY MARINA MONTILLA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.131.950 y V-7.992.691, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogad JOSE VICENTE FERMENAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.515; quienes manifestaron: que en fecha 30 de mayo de 1998, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, del Estado Vargas; que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX, nacido el día tres (3) de marzo de 1999, actualmente de nueve (09) años de edad; que desde el año 2000, han permanecido separados de hechos, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, por tal motivo es que solicitan que se decrete el divorcio entre ellos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Admitida la solicitud, en fecha 26 de febrero de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2008, fue notificada la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos CARLOS ROGERS ROMERO BLANCO y NANCY MARINA MONTILLA FIGUERA, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ROGERS ROMERO BLANCO y NANCY MARINA MONTILLA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.131.950 y V-7.992.691, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio el día 30 de mayo de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas, del Estado Vargas, según acta Nº 34 de la misma data. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del niño XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX, de nueve (09), años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana NANCY MARINA MONTILLA FIGUERA, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “el padre se compromete a depositar como Obligación de Manutención, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F.100,oo) mensualmente en la cuenta de ahorro N° 01020244280100001327 del Banco de Venezuela, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de igual manera aportará una Obligación igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales …”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre tendrá derecho a ejercer la convivencia familiar con su hijo cuando así lo desee, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto las vacaciones escolares, de navidad, de fin de año, carnavales, semana santa, día del padre, día de la madre y cumpleaños del niño, será de mutuo y amistoso acuerdo, estableciendo de manera de compartir con el niño los días antes mencionados…”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR

AP51-S-2008-002986.



Quien suscribe, Abg. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA, Secretaria de la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que la (s) copia (s) que antecede (n) es (son) traslado fiel y exacto de su original que corre (n) inserto del folio ____ al folio ___ en el expediente de ____________ signado bajo el Nº _____________. En Caracas, a los (____) días del mes de ________ del año 200__.-
LA SECRETARIA,

Abg. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA