REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-022722.

SOLICITANTES: Ciudadanos SERGIO GUILLERMO RAMIREZ MILLAN y ANA GWENDOLINE SAINT-CLAIR MARTIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.472.803 y V-11.768.561, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.

I

En fecha 13 de diciembre de 2.006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos SERGIO GUILLERMO RAMIREZ MILLAN y ANA GWENDOLINE SAINT-CLAIR MARTIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.472.803 y V-11.768.561, respectivamente, asistido el primero por el abogado RAIMUNDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.878, y el segundo por el abogado MAURO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.833.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006 (f. 51 y 52), se admitió la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos SERGIO GUILLERMO RAMIREZ MILLAN y ANA GWENDOLINE SAINT-CLAIR MARTIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.472.803 y V-11.768.561, respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Mediante diligencia cursante al folio 58 del presente asunto, el ciudadano SERGIO GUILLERMO RAMIREZ MILLAN, asistido por el abogado RAIMUNDO HERNANDEZ, solicitó la conversión en divorcio previa notificación de la ciudadana ANA GWENDOLINE SAINT-CLAIR MARTIN, lo que se acordó en fecha 19 de febrero de 2.008 (f. 31).
Cursa al folio 62 del presente asunto, diligencia de fecha 24 de Marzo de 2008, suscrita por la ciudadana ANA GWENDOLINE SAINT-CLAIR MARTIN, asistida por el abogado MAURO VELAZQUEZ FORNES, mediante la cual se adhiere a la petición formulada por el ciudadano SERGIO GUILLERMO RAMIREZ MILLAN, y solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos SERGIO GUILLERMO RAMIREZ MILLAN y ANA GWENDOLINE SAINT-CLAIR MARTIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.472.803 y V-11.768.561, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda Capital; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, de siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente. De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifestada por ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos SERGIO GUILLERMO RAMIREZ MILLAN y ANA GWENDOLINE SAINT-CLAIR MARTIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.472.803 y V-11.768.561, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 20 de diciembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD de los niños XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, será ejercida por ambos padres. Con relación a la custodia la misma será ejercida por la madre ciudadana ANA GWENDOLINE SAINT-CLAIR MARTIN. Asimismo, la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable de ellos, todo ello conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a partir del 10 de diciembre del pasado año 2007.

Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, referente a la mencionada adolescente, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “…En relación con la Pensión de Alimentos ambas partes acuerdan acogerse a lo establecido en sentencia de fecha 9 de Agosto del 2.006 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala XII, Asunto AP51-V-2006-006076, en la cual se fijó como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano SERGIO GUILLERMO RAMIREZ MILLAN…, el equivalente al 650% del Salario Mínimo Urbano, es decir la cantidad de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.027.375,oo) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.465.750,oo) según Decreto N° 4.247, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta oficial N° 38.372, de fecha 3 de febrero de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser este el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones una en el mes de mayo (decidido por las partes en este mes) por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir TRES MILLONES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.027.375,oo). Las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria deberán ser depositadas por el ciudadano SERGIO GUILLERMO RAMIREZ MILLAN, en la cuenta de ahorro que tal efecto este tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela (N° 00030074880100115710) a nombre de los niños SERGIOR ALEJANDRO Y DIEGO ALBERTO RAMIREZ SAINT-CLAIR, los días quince (15) de cada mes…Igualmente el padre SERGIO GUILLERMO RAMIREZ MILLAN se obliga a mantener asegurados a sus hijos XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, para garantizarles a los mismos un estilo de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, debiendo dar a la progenitora todos los documentos e informaciones necesarias sobre el referido seguro. Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este Tribunal de conformidad al artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretó medida precautelativa de embargo sobre treinta y seis (36) cuotas alimentarias, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en cado de liquidación, a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras en caso de que a este lo despidan o se retire voluntariamente del trabajo, en cuyo caso el patrono deberá notificar inmediatamente al Tribunal, para tomar la medida que corresponda”.

Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “…En relación con las salidas y visitas de los niños con el padre, éstas se harán de mutuo acuerdo entre los cónyuges…”.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR.

En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora que indique el sistema juris.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR.






Asunto: AP51-S-2006-02722.
MO/EV/Johnnys.