REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL VIII
Caracas, veintisiete (27) de marzo de 2008.
197º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2008-000075
SOLICITANTES: Ciudadanos DANIEL NAZOA ISAYA y NIJINSJI DEL SOCORRO PEREZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.048.307 y V-9.419.764, respectivamente.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
I
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de esta Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº CJ-07-0807, de fecha 20 de abril de 2007, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Dra. Sahití Vidal de Guzmán, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 11 de agosto de 1999, se recibió de la Distribución, la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos DANIEL NAZOA ISAYA y NIJINSJI DEL SOCORRO PEREZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.048.307 y V-9.419.764, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DULCE VILLEGAS RANUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.142, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de agosto de 1995 y que de cuya unión procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXX, actualmente de doce (12) años de edad.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 1999, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos DANIEL NAZOA ISAYA y NIJINSJI DEL SOCORRO PEREZ NUÑEZ, conforme a lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.-
En fecha 30 de enero de 2008 se recibió diligencia de los ciudadanos DANIEL NAZOA ISAYA y NIJINSJI DEL SOCORRO PEREZ NUÑEZ, debidamente asistidos por la abogada RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.73.348, y solicitaron sea declarada la Conversión del Decreto de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos DANIEL NAZOA ISAYA y NIJINSJI DEL SOCORRO PEREZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.048.307 y V-9.419.764, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.- Y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 1995, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 114 de la misma fecha.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD del niño XXXXXXXXXX, será ejercida por ambos padres. Con relación a la custodia la misma será ejercida por la madre ciudadana NIJINSJI DEL SOCORRO PEREZ NUÑEZ, ya identificada. Asimismo, la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable de ellos, todo ello conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a partir del 10 de diciembre del pasado año 2007.
Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “…,El padre tendrá el derecho de visitar a su hijo cuando a bien lo desee, siempre respetando el horario de descanso de este.”.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “… El padre se compromete a pasarle a su hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F 60.00) mensuales, quedando la misma sujeta a variación de conformidad con lo establecido en el artículo 294, del Código Civil vigente, durante todo el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza.”.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Gustavo.-
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