REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintisiete (27) de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-004069
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento, presentada por NOHEMI EURICE VALERA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.528.402 y actuando en representación de su hijo CCCCCC CCCC, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la abogada BELLA GARCIA CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.795, abogada adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital; esta Sala de Juicio VIII, a los fines de proveer observa:
PRIMERO: La ciudadana NOHEMI EURICE VALERA ACOSTA, en su solicitud señaló: “…Me urge la Rectificación de la Partida de Nacimiento de mi hijo CCCCCC CCCC CARREÑO VALERA … el error consiste que al transcribir los datos colocaron el nombre de mi hijo como HOMERO GLENDER siendo lo correcto, CCCCCC CCCC, tal como se evidencia en la Tarjeta de Nacimiento…”. Señalando que dicho pedimento lo formula en base a lo establecido en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Establecen los artículos 769 y 773 del antes aludido Código:
Artículo 769: “Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley…”(subrayado de la Sala )
Artículo 773: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Las normas antes transcritas, expresamente señalan primero: Que sólo procede rectificar los cambios permitidos por la Ley y de seguida el precitado artículo 773 expresa cuales son los cambios procedentes por la vía sumaria.
Es de hacer notar que la ciudadana NOHEMI EURICE VALERA ACOSTA, plenamente identificada solicita a esta Sala de Juicio, la rectificación de la partida de nacimiento del niño de autos, señalando que el error consiste en la erronea trascripción del nombre de su hijo como HOMERO GLENDER y manifiesta que lo correcto es CCCCCC CCCC, y que ello se evidencia de la Tarjeta de Nacimiento, esta juzgadora observa, que en el Certificado de Nacimiento expedido por el Servicio de Maternidad del Hospital General de Lídice “Dr. Jesús Yerena”, Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que riela en folio 13 del presente expediente, aparece que el nombre del niño es “Homero”, de lo que se evidencia, que no existe un error en el acta Nº 570, otorgada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital; por lo que es improcedente solicitar dicha rectificación.
En razón de lo aquí expuesto, quién aquí suscribe, considera improcedente el pedimento formulado por la ciudadana NOHEMI EURICE VALERA ACOSTA, supra identificada, en el sentido de que sea corregido el nombre de su hijo, toda vez que al momento de levantarse el acta N° 570, el Certificado de Nacimiento indicaba el nombre del niño que nació en fecha 22-05-2005, como “Homero” y por ende no existe error alguno en dicha acta. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, interpuesta por la ciudadana NOHEMI EURICE VALERA ACOSTA, ya identificada. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP51-V-2008-004069
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