REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2004-003015.

SOLICITANTES: Ciudadanos GUSTAVO BRICEÑO GUTIERREZ y ANA BEATRIZ VEGA PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.947.488 y V-15.761.909, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.

I

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de esta Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº CJ-07-0807, de fecha 20 de abril de 2007, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Dra. Sahití Vidal de Guzmán, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 26 de agosto de 2.004, se recibió de la Distribución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos GUSTAVO BRICEÑO GUTIERREZ y ANA BEATRIZ VEGA PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.947.488 y V-15.761.909, respectivamente, asistidos por los abogados ZHANDRA PORTAL MENESES y HERNAN RAFAEL RAUSEO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.229 y 68.609, respectivamente.

Mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2004 (f. 07), se admitió la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos GUSTAVO BRICEÑO GUTIERREZ y ANA BEATRIZ VEGA PIÑATE, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia cursante al folio 09 del presente asunto, los ciudadanos GUSTAVO BRICEÑO GUTIERREZ y ANA BEATRIZ VEGA PIÑATE, asistidos por la abogado ARACELIS GARFIDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.748, solicitaron la conversión en divorcio.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos GUSTAVO BRICEÑO GUTIERREZ y ANA BEATRIZ VEGA PIÑATE, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 21 de agosto de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda; que de dicha unión procrearon un (1) hijo de XXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad. De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifestada por ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos GUSTAVO BRICEÑO GUTIERREZ y ANA BEATRIZ VEGA PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.947.488 y V-15.761.909, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 21 de agosto de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda.

Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD del niño XXXXXXXXXX, será ejercida por ambos padres. Con relación a la custodia la misma será ejercida por la madre ciudadana ANA BEATRIZ VEGA PIÑATE. Asimismo, la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable de ellos, todo ello conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a partir del 10 de diciembre del pasado año 2007.

Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “…contribuirán en partes iguales con los gastos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones con su menor hijo. Con el propósito de hacer efectivo y seguro el pago de la cuota parte que corresponde al padre sobre los costos referentes a la matricula anual y mensual escolar, transporte escolar, ropa, calzado, útiles escolares, alimentos, recreación, gastos médicos eventuales y deportes a favor del niño XXXXXXXXXX, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad mensual de bolívares trescientos mil (300.000Bs), que serán depositados por el padre en dos partidas quincenales de bolívares ciento cincuenta mil (150.000Bs) quincenal, cada una a mas tardar los días tres y dieciocho de cada mes, en la cuenta Bancaria, cuenta esta que la madre se comprometer a aperturar a tal efecto…Así mismo el padre GUSTAVO BRICEÑO se compromete a efectuar dos pagos anuales extraordinarios, el primero se realizara en la segunda quincena del mes de julio de cada año, por un monto de bolívares trescientos mil (300.000Bs), dicha cantidad deberá ser empleada por la madre para la cancelación de inscripción escolar, y la compra de los útiles escolares del niño, y el segundo pago extraordinario se efectuara, en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, con ocasión de la celebración de las festividades navideñas, compra de calzado y ropa de estreno de navidad, juguetes del niño Jesús, por el monto de bolívares de trescientos mil (300.000Bs), el otro 50% restante, correrán por cuenta de la madre ANA BEATRIZ VEGA. Ambos padres se comprometen a efectuar incrementos anuales a la obligación alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en la Ley especial que regule esta materia, la Pensión Alimentaría precedente establecida queda sometida al ajuste automático anual que se aplique con base al promedio de inflación inherente al año calendario inmediato anterior al respectivo ajuste, según los índices inflacionarios referidos por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de dicho (s) ajuste (s) sea (n) las resultantes de un acuerdo entre los progenitores de XXXXXXXXXX, o bien, de excluyente que emita el Tribunal Jurisdiccional que a futuro le competa conocer el asunto, dicho ajuste procederá a partir de la fecha en que se cumpla un año de la admisión de esta solicitud…”.

Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “…El padre podrá ver a su hijo en el momento en que sus ocupaciones laborales se lo permitan y siempre que no se interrumpan las actividades escolares del niño, ni sus horas de sueño y descanso. Las visitas no solo comprenden el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, así como la comunicación constate por vía telefónica. El padre podrá compartir con su hijo los fines de semana, pudiendo este retirarlo del hogar materno, así como en los períodos de vacaciones, período este en el que los padres de mutuo acuerdo determinaran, con quien de los dos compartirá sus vacaciones. Como se trata de una separación de cuerpos y de bienes amistosa hemos acordado que si para hacer el paseo necesita salir fuera del país o fuera del Distrito Capital, se requerirá la autorización del padre o de la madre según sea el caso, mediante documento autenticado…”.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR.

En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora que indique el sistema juris.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR.






Asunto: AP51-S-2004-003015.
MO/EV/Johnnys.