REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL VIII
Caracas, treinta y uno (31 ) de marzo de 2008
197º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2007-005156
SOLICITANTES: ZULAY MARINA QUINTERO CHACON y LEONARNO JOSE ALTUNA LOZADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.069.636 y V-9.968.248, respectivamente.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
I
En fecha 22 de Marzo de 2007, se recibió de la Distribución, la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ZULAY MARINA QUINTERO CHACON y LEONARNO JOSE ALTUNA LOZADA, arriba identificados; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS DE JESUS LEZAMA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.074, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Agosto de 2003 y que de cuya unión procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXX cuatro (04) años de edad respectivamente.-
Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2007, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos ZULAY MARINA QUINTERO CHACON y LEONARNO JOSE ALTUNA LOZADA, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 24 de Marzo de 2008 se recibió diligencia de los ciudadanos ZULAY MARINA QUINTERO CHACON y LEONARNO JOSE ALTUNA LOZADA, debidamente asistido por la abogada GLADYS DE JESUS LEZAMA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.074, y solicitaron sea declarada la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ZULAY MARINA QUINTERO CHACON y LEONARNO JOSE ALTUNA LOZADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.069.636 y V-9.968.248, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.- Y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Agosto de 2003, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 50 cursante al folio 4.-
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres acordaron: se establece que la PATRIA POTESTAD del niño XXXXXXXXXXX, será ejercida por ambos padres.- En atención a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del prenombrado niño, la misma será ejercida por la madre ciudadana ZULAY MARINA QUINTERO CHACON, ya identificada.-
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “…El padre tendrá el más amplio régimen de visitas y alternará con la madre el disfrute de los periodos vacacionales y feriados...”.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION:, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “…El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación y manutención en general del menor y para cumplir con esta obligación el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) como obligación alimentaria la cual será ajustada y sometida a homologación. …”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y uno (31 ) días del mes marzo de 2008. Años 197° y 149°.-
LA JUEZ,

DRA. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA
La Secretaria,

Abg. Emely Villamizar
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora que indique el sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA





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