REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, cuatro (04) de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-009112
PARTE ACTORA: JUDITH JOSEFINA PORTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.855.001, actuando en su carácter de madre de la adolescente XXXX XXXXX XXX XXXX XXXX, de dieciséis (16) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES RAFAEL LINERO, en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO DEL NARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.628.885.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

I
Se inicia la presente causa por demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana JUDITH JOSEFINA PORTILLO RODRIGUEZ, antes identificada, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente XXXX XXXXX XXX XXXX XXXX, de dieciséis (16) años de edad, asistida por el abogado EUCLIDES RAFAEL LINERO, en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO DEL NARDO HERNANDEZ. En su escrito, la demandante alega, que de su unión matrimonial con el ciudadano JOSE FRANCISCO DEL NARDO HERNANDEZ, procrearon a su hija YUNAISKA JOSMIRATH, que luego de optar por separarse tuvo que asumir por si sola con los gastos de alimentos, vestido, calzado, educación y otros respecto a su hija, que el padre de la adolescente en todo momento se ha negado a ayudar a pesar de contar con la capacidad económica, ya que dice labora en el Instituto de Ferrocarril de Venezuela de Puerto Cabello, que incurre en los gastos siguientes Alimentación, Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,oo); Higiene Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100,oo); Vestido, calzado, educación, Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,oo), gastos que se aproximan a los Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,oo); y solicita una cantidad no menor a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,oo); mensuales y dos bonificaciones especiales por la misma cantidad.
Por auto de fecha 22/05/2007 se admitió la presente causa, se ordenó la citación del demandado, se libró exhorto para tal fin, se recibieron las resultas del comisionado el día 1 de febrero de 2008, se dejó la respectiva certificación por secretaría el 07/02/2008; se ordenó oficiar al patrono del demandado a los fines de determinar la capacidad económica del mismo. En la oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio 13/02/2008, se dejó expresa constancia de la No comparecencia de las partes al Acto pautado, motivo por el cual no se pudo llevar a cabo la conciliación. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas, las partes no promovieron ningún elemento probatorio.
II
De la contestación.
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSE FRANCISCO DEL NARDO HERNANDEZ, en fecha 13/02/2008, no dio contestación a la misma.
III
De las Pruebas
Aperturado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada, ciudadano JOSE FRANCISCO DEL NARDO HERNANDEZ, no promovió prueba alguna, procediendo esta Juzgadora a valorar cada una de las pruebas que fueron consignadas por la parte demandante, en su escrito libelar a fin de dictaminar la presente causa.
Con el escrito de solicitud, la parte demandante de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consignó: (Folio 04) Copia certificada del acta de nacimiento número 995, de la adolescente XXXX XXXXX XXX XXXX XXXX, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en la cual se evidencia el vinculo filial existente entre la prenombrada adolescente y los ciudadanos JOSE FRANCISCO DEL NARDO HERNANDEZ y JUDITH JOSEFINA PORTILLO RODRIGUEZ. A dicha prueba documental, se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folio 05) Copia simple del acta de matrimonio número 146, celebrado entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO DEL NARDO HERNANDEZ y JUDITH JOSEFINA PORTILLO RODRIGUEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, (Folio 22 al 24); Informe emanado de la Unidad Educativa Nacional “Luis Hurtado Higuera”, Unidad Psicoeducativa, de la adolescente XXXX XXXXX XXX XXXX XXXX, a dichas pruebas documentales, se le asignan valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, pero a los efectos de la presente demanda de obligación de manutención tales pruebas son consideradas como impertinentes, pues no aportan elementos de convicción que permitan determinar la capacidad económica del progenitor, ya que el presente caso trata de fijación de obligación de manutención, y en todo caso lo que se busca probar es dicha capacidad económica del demandado.
IV
De la Motiva
Para decidir, esta Sentenciadora deja establecido lo siguiente: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores a pagarla, tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado a manutención, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
El Artículo 365 ejusdem consagra:
“Contenido
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366. “Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. De igual forma establece e
Artículo 369 “Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”
De las normas expresadas anteriormente se evidencia que, siempre que se decida un asunto en el cual tenga inherencia un niño o adolescente, debe siempre privar el interés superior del mismo. Igualmente, es de carácter obligatorio por parte de los progenitores, garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, entendiéndose que dentro de esos derechos se encuentra el de manutención.
El presente caso se trata de una adolescente de dieciséis (16) años de edad, el cual por ende, se encuentra en etapa de educación básica, y por tanto requiere que sus necesidades prioritarias sean satisfechas por sus padres, tal como el mismo Legislador lo expresó en la Ley in Comento, artículo 366, indicando que: “La Obligación de Manutención…corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” ; no dejando de tener en consideración que de acuerdo a jurisprudencia del Circuito de Protección, denominada CARGA COMPARABLE, al progenitor que no tiene la custodia le corresponden cargas que de ser cuantificadas en dinero, erogarían un gasto mayor, por lo que es obligación del progenitor que no tiene la custodia, cumplir con la Obligación de Manutención.
De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JOSE FRANCISCO DEL NARDO HERNANDEZ, no dio contestación a la presente demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, y la petición de la parte actora se encuentra ajustada a derecho por lo que se encuentran cumplidos los tres supuestos necesarios para la configuración de la confesión ficta (falta de contestación, falta de aportación de un medio probatorio dirigido a enervar la pretensión del actor, y que ésta no sea contraria a derecho). En consecuencia, esta Juzgadora considera que en el presente caso la parte demandada se encuentra confesa, por lo que la presente demanda deberá ser declarada con lugar. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
V
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana JUDITH JOSEFINA PORTILLO RODRIGUEZ, antes identificada, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente XXXX XXXXX XXX XXXX XXXX, de dieciséis (16) años de edad, asistida por el abogado EUCLIDES RAFAEL LINERO, en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO DEL NARDO HERNANDEZ, antes identificado. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar el ciudadano JOSE FRANCISCO DEL NARDO HERNANDEZ, a favor de la adolescente XXXX XXXXX XXX XXXX XXXX, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales, equivalente al (0,6506286) del Salario Mínimo, que en la actualidad es de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 614,79). Se fija igualmente dos sumas adicionales una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre cada una por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), equivalente al (0,6506286) del Salario Mínimo. La fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos. Las cantidades fijadas, deberán ser entregadas por el ciudadano JOSE FRANCISCO DEL NARDO HERNANDEZ, a la madre de la adolescente de autos, ciudadana JUDITH JOSEFINA PORTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.855.001. ASI SE DECIDE.
Se decreta de conformidad con la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, medida de embargo sobre las prestaciones sociales, devengadas por el ciudadano JOSE FRANCISCO DEL NARDO HERNANDEZ, en el Instituto de Ferrocarril de Venezuela de Puerto Cabello, en tal virtud, se ordena retener, de dichas prestaciones sociales, una suma equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades futuras, o por vencerse, en caso de renuncia, despido o liquidación del obligado, del sitio de trabajo, lo cual deberá ser informado y remitido a este Despacho a la brevedad posible. ASI SE DECIDE.
Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarril de Venezuela de Puerto Cabello, informándole de esta decisión.
Se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la presente sentencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR




En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR










AP51-V-2007-009112