REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº Nro. 9
197° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-017839
SOLICITANTES: SERGIO RAFAEL PÉREZ y ELOISA RAMONA GONZÁLEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.551.589 y V-8.718.029, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALICIA VARGAS MARCANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha once (11) de octubre del año 2.007, por los ciudadanos: SERGIO RAFAEL PÉREZ y ELOISA RAMONA GONZÁLEZ DE PÉREZ, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de Abogado ocurren ante esta Juez Ponente Nro. 9 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo, el día diez (10) de noviembre del año 1.989, tal y como se evidencia del Acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en: Calle Las Margaritas Nro. 9, Poste 98, Parroquia La Vega, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (...), de (...) años de edad.
Que desde el veintiséis (26) de diciembre del año 2.000 se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha diecisiete (17) de octubre de 2.007, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público en fecha 14 de noviembre de 2.007, la misma opinó sobre la presente solicitud, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.007.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges SERGIO RAFAEL PÉREZ y ELOISA RAMONA GONZÁLEZ DE PÉREZ, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.
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