REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL IX



SOLICITANTES: ALEXANDER JOSE RARDIRES MARQUEZ y GABRIELA COROMOTO GUZMAN PEREZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.697.624 y V- 12.507.464 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, abogado adscrito a la Unidad de Asesoria Jurídica Gratuita del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.304.
MOTIVO: Divorcio 185-A
ASUNTO: AP51-S-2008-001792

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha 07/02/2008, por los ciudadanos ALEXANDER JOSE RARDIRES MARQUEZ y GABRIELA COROMOTO GUZMAN PEREZ, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:

Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Presidencia del Consejo Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, el día 03 de Noviembre de 1995, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio.

Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.

Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (...) de (...) y (...) años de edad, respectivamente.

Que se separaron de hecho desde el año 2001, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.

Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 13 de Febrero de 2008, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.

Notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público en fecha 19 de Febrero de 2008, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2008.

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges ciudadanos ALEXANDER JOSE RARDIRES MARQUEZ y GABRIELA COROMOTO GUZMAN PEREZ, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.