REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SERGIO ALBERTO MANZO GUTIERREZ y JANETTE DEL CARMEN ANDARA VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 11.994.658 y 6.441.657, en especial la diligencia de fecha 14 de marzo del presente año, introducida por la profesional del Derecho Pura Maritza Manzo, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos antes mencionados, en la cual solicitan la corrección del error material cometido en el texto de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2008, en relación al segundo apellido del ciudadano antes mencionado, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: Efectivamente en fecha 18 de febrero de 2008, se dictó sentencia en la cual se declaró disuelto el vínculo que unía a los ciudadanos SERGIO ALBERTO MANZO RODRIGUEZ y JANETTE DEL CARMEN ANDARA VALDEZ.
SEGUNDO: Que del acta de matrimonio que cursa al folio 06 de este expediente se evidencia, que el cónyuge positivamente se llama SERGIO ALBERTO MANZO GUTIERREZ y no SERGIO ALBERTO MANZO RODRIGUEZ, como se identificó en la citada sentencia.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia N° 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”