REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº Nro. 9
197° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-000095

SOLICITANTES: DILLARLE JOSE CASTILLO CARDOZO y SUSANA MARIA GRAGIRENA ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.261.079 y V-14.141.662, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO FIGUEROA GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52298.

NIÑA: (...), de (...) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha diez (10) de enero del año 2007, por los ciudadanos: DILLARLE JOSE CASTILLO CARDOZO y SUSANA MARIA GRAGIRENA ECHEZURIA, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de Abogado ocurren ante esta Juez Ponente Nro. 9 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día quince (15) de julio del año 1998, tal y como se evidencia del Acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en: Lomas de Urdaneta, Bloque 1, piso 9, letra C, apartamento 98, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (...), de (...) años de edad.
Que desde el día catorce (14) de junio del año 2001 se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha dos (02) de Agosto de 2007, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público en fecha diecisiete (17) de julio de 2007, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, y solicitó se instará a las partes a consignar la copia certificada del Acta de Matrimonio mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2007. En fecha once (11) de marzo de 2008, compareció el ciudadano DILLARLE JOSE CASTILLO CARDOZO y dio cumplimiento al requerimiento hecho por la Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges DILLARLE JOSE CASTILLO CARDOZO y SUSANA MARIA GRAGIRENA ECHEZURIA, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.