REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena


PARTE ACTORA: KEYLY ALEXANDRA ESCOVAR BANDRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.894.158, representante legal de la niña (...), de (...) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES VARGAS V. en su condición de Defensora Pública Décima Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL MARTINEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.438.726.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA ELIZABETH ANDRADE DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.530.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

- I -
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante demanda de Inquisición de Paternidad presentada en fecha 12 de abril de 2007, por la ciudadana KEYLY ALEXANDRA ESCOVAR BANDRES, asistida de la abogada Mercedes Vargas V. en su condición de Defensora Pública Décima Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ DELGADO, en la cual solicita que éste convenga o le imponga este Tribunal el reconocimiento de la niña KELIANNYS (...) como su legítima hija. Dicha demanda y su reforma fue admitida por auto dictado en fecha 09 de mayo del mismo año, ordenándose la citación personal del demandado mediante exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de acuerdo a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se acordó publicar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, el cual fue consignado en fecha 05 de julio de 2007, agregado a los autos el día 11 del mismo mes y año.
Riela del folio 39 al 54 resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, practicada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual fue certificada por la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio el día 22 de noviembre de 2007.
La parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ DELGADO, debidamente asistido de la abogada Liliana Elizabeth Andrade Díaz, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito constante de un folio útil.
Mediante providencia dictada en fecha 24 de enero de 2008, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia para dentro del quinto día de despacho siguiente al de dicha providencia.

- II -
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora KEYLY ALEXANDRA ESCOVAR BANDRES, asistida de la abogada Mercedes Vargas V. en su condición de Defensora Pública Décima Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en su libelo de demanda en sustento de su pretensión alegó lo siguiente:
- Que sostuvo una relación de pareja durante tres años aproximadamente con el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ DELGADO, como resultado fue procreada una niña de nombre (...), quien nació en fecha 15 de agosto del año 2006.
- Que cuando salió embaraza estaba domiciliada en Altagracia de Orituco, estado Guárico y su relación de noviazgo se inicio desde que ella contaba con quince años de edad, aunque el padre de su hija iba y venía, ya que su familia también es de Guárico.
- Que cuando cumplió diecisiete años quedó embarazada y al enterarse se lo comunicó a su novio y padre de su hija, quien siempre le aseguró y prometió que le iba a responder como era su deber, pero lamentablemente no lo hizo ni durante el embarazo ni desde que nuestra hija nació; cuando contaba con seis meses de embarazo se vio en la necesidad de denunciarlo ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Guárico, para que la ayudara con los gastos de su embarazo, pero nunca se presentó a ninguna de las citaciones que le libraron ante ese órgano administrativo, pero luego de eso su familia y ella decidieron mudarse a Caracas y en el momento de dar a luz en la maternidad tuvo que presentar sola a la niña, porque él no estuvo en el momento del parto ni para la inscripción ante la oficina de registro de nacimientos que allí funciona.
- Que después de que la niña nació volvieron a hablar y él manifestó su voluntad de conocer a la niña en Carnaval y se pusieron de acuerdo para encontrarse en Guárico, pero él nunca llegó y hasta ahora, siempre que le pregunta cuando a va a reconocer a la niña no responde nada, alegando que el trabajo no le permite trasladarse para Caracas y hasta ahora siempre ha tenido problemas para que venga a realizar su reconocimiento, pues ella es su hija y tiene el derecho de que su padre la reconozca como tal y a llevar sus apellidos.
- Durante esos siete meses el padre de su hija ha contribuido con parte de los gastos de manutención de la niña y aún cuando no han establecido formalmente una obligación alimentaria, algunas veces le envía, a través de depósitos realizados en una cuenta bancaria a nombre de su prima, algunos montos de dinero, pero siempre de forma muy esporádica e irregular.
- Que demanda la inquisición de paternidad, para que el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ DELGADO, en su condición de padre de la niña, convenga o así lo imponga este Tribunal al reconocimiento de su hija como hija legítima.
CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ DELGADO, debidamente asistido de la abogada Liliana Elizabeth Andrade Díaz, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que sostuvo una relación de pareja durante tres años aproximadamente con la ciudadana KEYLY ALEXANDRA ESCOVAR BANDRES, y de esa relación fue procreada una niña de nombre (...), quien nació en fecha 15 de agosto del año 2006.
- Que en la oportunidad que salió en estado de gravidez la ciudadana KEYLY ALEXANDRA ESCOVAR BANDRES, estaba domiciliada en Altagracia de Orituco, estado Guárico y su relación de noviazgo se inicio desde que ella contaba con quince años de edad y las visitas que le realizaba eran esporádicas.
- Que cuando la ciudadana KEYLY ALEXANDRA ESCOVAR BANDRES cumplió diecisiete años quedó embaraza y se lo comunicó, él le aseguró y prometió que le iba a responder y se iba a hacer cargo, cuando contaba con seis meses de embarazo lo denunció ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Guárico, con relación a dicha denuncia no acudió a ninguna de las citaciones; para el momento de su alumbramiento ella y su familia se mudaron a Caracas para que ella diera a luz en la maternidad, momento en el cual no estuvo presente ni para cuando fue a presentar a la ante la oficina de registro de nacimientos.
- Que después de que la niña nació le manifestó su voluntad de conocer a la niña, se pusieron de acuerdo en la época de Carnaval para verse en el estado Guárico, pero por razones laborales no concretó ningún encuentro para ir a Caracas.
- Que durante los siete meses de nacida la niña ha contribuido con la manutención de la misma, sin llegar a un acuerdo conciliatorio en materia de Obligación alimentaria, en ocasiones se los envía a través de depósitos bancarios que realiza en una cuenta bancaria a nombre de una prima de la prenombrada ciudadana y no de manera constante.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO NOVENA OBSERVA:
Vista la forma como quedó trabada la litis, en la cual el demandado contestó afirmativamente los hechos alegados por su contraparte, en razón de ello, es menester traer a colación el contenido de los artículos 482 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 1397 del Código Civil, que establecen:

Artículo 482. “Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días.” (Negrillas de la Sala).

Artículo 1397. “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, convino en todos los hechos que trataba de probar su contraparte, encontrando plena cabida en la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que establece que, ante este supuesto le queda la tarea al juez de fijar con precisión los hechos en los que ambos contendientes estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas. Subsumiendo la citada norma al caso concreto encontramos que ambas partes están totalmente de acuerdo en el hecho de que la niña (...), fue habida en una relación de pareja que sostuvieron durante tres años aproximadamente y la niña nació en fecha 15 de agosto del año 2006, y luego de varios infructuosos intentos de reconocimiento voluntario de la misma la actora se vio en la necesidad inquirir la paternidad de la misma, por lo cual se hace innecesario analizar pruebas en la presente causa, y ASI SE DECIDE.
Para mayor abundamiento de lo anterior, es menester traer a colación el criterio que sobre las acciones de estado sostiene la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición. Vadell Hermanos Editores, página 332: “Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porquen todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversias sobre la filiación.”
Asimismo, en relación al establecimiento de la filiación el Código Civil consagra lo siguiente:
Artículo 233 del Código Civil: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”
Artículo 227. “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”
En este mismo orden de ideas, nuestra Constitución consagra el derecho que tiene toda persona de conocer a su madre o padre, y en el presente caso estaríamos frente al derecho que tiene la (niña) de conocer a su verdadero padre y poseer la identidad que en realidad le pertenece llevando el apellido de su padre el ciudadano CARLOS SIMON PEREZ RODRIGUEZ, este derecho se encuentra plasmado en el artículo 56 del texto constitucional que textualmente dice:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Negrillas de la Sala).

En conclusión, habiendo quedado plenamente establecido el hecho alegado por la actora, considera quien aquí decide que, la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana KEYLY ALEXANDRA ESCOVAR BANDRES, a favor de la niña (...), contra el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ DELGADO, debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de ley y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y ASI SE DECIDE.