REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº Nro. 9
197° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-002725
SOLICITANTES: WILMAN JOSE LOPEZ y NANCY MERCEDES HENRIQUEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.135.455 y V-10.348.599, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, Abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52138.
HIJAS: JESSIKA CAROLINA, LEIDY MARIANA y (...), las dos primeras mayores de edad y la última de (...) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2008, por los ciudadanos: WILMAN JOSE LOPEZ y NANCY MERCEDES HENRIQUEZ FIGUEROA, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de Abogado ocurren ante esta Juez Ponente Nro. 9 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día once (11) de agosto del año 1988, tal y como se evidencia del Acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en: Barrio Bruzual, calle El Carmen, casa Nro. 13, El Valle.
Que durante su unión procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres: JESSIKA CAROLINA, LEIDY MARIANA y (...), las dos primeras mayores de edad y la última de (...) años de edad.
Que desde el mes de abril del año 2000 se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha cuatro (4) de marzo de 2008, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público en fecha once (11) de marzo de 2008, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges WILMAN JOSE LOPEZ y NANCY MERCEDES HENRIQUEZ FIGUEROA, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.
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